:::: MENU ::::

CAS

Consultores Asociados en Servicios Integrales S.A.S.

Noticias

  • Jul 17 / 2015
  • 0
Generalidades

Auditor: obtención de pruebas y procedimientos que debe elaborar para tener éxito

people-690810_640

Inspección, observación, confirmación externa y reejecución. Cuatro técnicas que deben ser tenidas en cuenta por los auditores en los procedimientos de valoración del riesgo. De igual manera, existen procedimientos analíticos.

Cuando se hace referencia a las Normas de Aseguramiento de la Información –NAI– se habla de las directrices con las cuales se hace un examen de la información consignada en los estados financieros, elaborada bajo los nuevos marcos técnicos normativos.

Por otra parte, Bajo las Normas Internacionales de Auditoría –NIA– se dictan directrices en diversos temas relacionados con la auditoría; uno de ellos es la evidencia de la auditoría.

En la ejecución de su trabajo, el auditor debe usar la información que le permita alcanzar las conclusiones en las cuales basa su opinión. Para obtener dicha información que le sirva de evidencia, el auditor debe aplicar procedimientos de valoración del riesgo y procedimientos de auditorías posteriores, que comprenden el uso de pruebas de controles, pruebas de detalle y procedimientos analíticos sustantivos, por lo que deberá aplicar técnicas para que la obtención de la información sea útil y razonable, para ser usada como prueba.

Técnicas que ha de aplicar el auditor durante los procedimientos de valoración del riesgo

Inspección. Implica realizar un examen minucioso de los registros y documentos, sean internos o externos, en papel, en soporte electrónico o en otros medios, o un examen físico de un activo.

Un examen detallado de estos documentos brinda evidencia, pero su grado de fiabilidad dependerá de la naturaleza y la fuente de los mismos para el caso de los registros y documentos internos, y de la eficacia en la aplicación de los controles para su elaboración.

Observación. Consiste en presenciar un proceso o procedimiento aplicado por otras personas. Esta técnica proporciona evidencia de auditoría sobre la realización de un proceso o procedimiento, pero tiene una limitante, ya que solo se puede realizar mientras se ejecuta la acción que es objeto de observación, y por lo tanto, no se puede llevar a cabo en ningún otro momento.

Confirmación externa. Se obtiene a través de la consulta por parte del auditor a un tercero. La respuesta del tercero debe ser escrita en papel, en soporte electrónico o en otro medio, y dirigida directamente al auditor.

Con la confirmación externa el auditor obtiene evidencia que corrobore, por ejemplo, los términos de transacciones de la entidad con terceros, la ausencia de determinadas condiciones en la ejecución de un contrato, o los saldos contables y sus elementos.

Reejecución. Implica la ejecución independiente, por parte del auditor, de procedimientos o de controles que inicialmente fueron realizados como parte del control interno de la entidad.

Procedimientos analíticos que ha de tener en cuenta el auditor

Frente a los procedimientos analíticos que consisten en la realización de evaluaciones de información financiera, mediante el análisis de las relaciones que deben existir entre los datos financieros y los no financieros, los cuales también incluyen la investigación de la existencia de coherencia entre las variaciones presentadas y otra información relevante, el auditor podrá poner en práctica la indagación, la cual consiste en la búsqueda de información tanto financiera como no financiera, analizando las respuestas obtenidas mediante consultas hechas a personas bien informadas dentro o fuera de la entidad.

Finalmente, aunque la evidencia en la auditoría se obtiene principalmente de los procedimientos que el auditor considere necesario aplicar en la ejecución de su trabajo, también puede recurrir a la información obtenida en anteriores auditorías o en circunstancias determinadas. Sin embargo, es importante que para su uso el auditor analice la relevancia, realizando una evaluación del origen y la naturaleza de la información, así como de las circunstancias en las que se obtiene dicha información, incluidos los controles sobre su preparación y conservación.

Fuente: http://actualice.se/8lko

  • Jul 10 / 2015
  • 0
Generalidades

Cámara de Representantes y Senado de la República, entidades con alto riesgo de corrupción

money-256282_640

En Colombia se presenta un desequilibrio de fuerzas entre la rama Legislativa y Judicial en relación con la rama Ejecutiva. El Gobierno viene implementando medidas para combatir la corrupción, pero aún falta garantizar su efectividad.

Cinco entidades del Estado tienen un alto riesgo de corrupción, según revela un informe de Transparencia por Colombia, que hizo la medición en 85 entidades. En el informe se tuvo en cuenta, principalmente, la baja capacidad de entregar información pública (la medición se hace en una escala de 0 a 100, donde 0 es el nivel más alto de riesgo de corrupción y 100 el más bajo).

Las que lideran el ranking son la Agencia Nacional de Contratación Pública, con 52 puntos; el Ejército Nacional, con 51,2; el Consejo Superior de la Judicatura, 49,8; el Senado de la República, 45,4 y la Cámara de Representantes con un puntaje preocupante de 24,3.

El informe también midió el riesgo de las superintendencias, departamentos administrativos, las Fuerzas Armadas y los distintos órganos que componen las tres ramas del poder público. El informe de hace un año reveló que las 85 entidades del Estado están en promedio en un nivel medio de corrupción, con una calificación de 67,4 puntos de 100 posibles.

Luis Alberto Penagos, consultor internacional, Auditing Investigative Forensis y Miembro ACAMS, ALIFC, afirma que “está comprobado que los funcionarios públicos, junto con los políticos convirtieron en un fortín político toda actividad que dependa de un sueldo del Estado, de contratos con el Estado o de subvenciones del Gobierno, donde haya un ‘contratico’ o un ‘puestico’ que medio huela a política, allí aparecen los corruptos”.

“Por eso es complicado que el Gobierno anuncie medidas contra ese flagelo; hay que empezar por reformar la Constitución en su artículo 247, para que no se siga haciendo esa figura, por demás, siniestra de la auditoría posterior y selectiva”, dice.

Penagos agrega que “a quién le importa hacer auditoría después que ya fenecieron los contratos y se entregaron nuestros recursos; y como segunda medida modificar el Código Penal castigando con pena de cárcel, sin beneficios de ninguna clase, a todo aquel que se apodere de un solo peso de los dineros del erario y aplicarles la pena de muerte política”.

Transparencia por Colombia comparó los resultados de las entidades que componen las tres ramas del Poder Público y concluyó que hay un desequilibrio de fuerzas entre la rama Legislativa y Judicial en relación con la rama Ejecutiva, pues mientras las dos primeras obtuvieron un promedio general de riesgo de 34,9 y 59,1, respectivamente, el Ejecutivo logró un aceptable 68,1.

“las entidades con el más bajo nivel de corrupción y más transparentes son la Superintendencia de Sociedades (85,6); el Ministerio de Defensa (84); la Auditoría General de la República (83,3); la Superintendencia Financiera (82,8) y la Defensa Civil Colombiana (82,7).”

Por otra parte, las entidades con el más bajo nivel de corrupción y más transparentes son la Superintendencia de Sociedades (85,6); el Ministerio de Defensa (84); la Auditoría General de la República (83,3); la Superintendencia Financiera (82,8) y la Defensa Civil Colombiana (82,7).

La directora de Transparencia por Colombia, Elisabeth Ungar, asegura en El Tiempo que los resultados muestran una mejoría en las medidas que toman las entidades nacionales para blindarse contra la corrupción, pero advierte que la carencia de puntajes más altos demuestra que todavía falta mucho trabajo por realizar para combatir este flagelo.

Ungar asegura que el documento de la organización lo que busca es presentar un panorama que se pueda trabajar a tiempo, ya que, y así lo reconoce en su informe, el Gobierno ha implementado medidas para combatir la corrupción, pero aún falta garantizar su efectividad.

“Aunque en líneas generales las entidades del orden nacional aquí evaluadas obtienen promedios un poco más altos que las alcaldías, gobernaciones y contralorías departamentales, el panorama en las entidades del orden nacional está lejos de ser satisfactorio”, dice la directora de Transparencia por Colombia.

“Las entidades nacionales obtienen una calificación promedio de 67,4 puntos de 100 posibles, señalando un riesgo medio. Como se observa, los niveles de riesgo alto y muy alto de fraude rondan a la rama Legislativa y Judicial, mientras que la Ejecutiva logra pasar apenas regular, y los órganos autónomos, encargados del control y la vigilancia, obtienen el promedio más alentador”, destaca Elisabeth Ungar.

Fuente: http://actualice.se/8lgc

  • Jul 10 / 2015
  • 0
Generalidades

Efectos de la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones

Para que la presentación de una declaración tributaria tenga validez, la ley exige como requisito la firma del contador y en algunos casos la del revisor fiscal. Es importante saber por qué la ley la exige y también en qué casos dicha firma no es necesaria.

La firma del contador público o del revisor fiscal en una declaración tributaria certifica que:

  • Las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
  • Los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.
  • Los libros de contabilidad se llevan en la forma adecuada, de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados –PCGA.

Es importante tener en cuenta que la firma del contador es uno de los requisitos que exige la DIAN para aceptar como presentada la declaración, siempre que esta se exija por disposición legal (numeral 5 del artículo 606 del ET).

Lo anteriormente mencionado no quita la facultad que tiene la administración de fiscalizar e investigar la información proporcionada por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que la misma podrá solicitar los documentos, informaciones y pruebas necesarias para verificar la veracidad de la información declarada.

¿Cuáles declaraciones no requieren firma del contador?

El artículo 582 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones presentadas por las siguientes entidades no requieren la firma de contador:

  • La Nación.
  • Los Departamentos.
  • Las Intendencias.
  • Las Comisarías.
  • Los Municipios.
  • El Distrito Especial de Bogotá.

¿Y las declaraciones tributarias?

Para que las declaraciones tributarias sean presentadas de manera válida, deben contener una información mínima establecida en el Estatuto Tributario para cada una de ellas. Estas deben ser presentadas en el formulario que para tal fin define la DIAN y deben ser firmadas por quien cumple el deber formal de declarar.

Todas coinciden en el mismo requisito: la declaración tributaria deberá ser presentada con la firma del contador público (vinculado laboralmente o no a la empresa) cuando:

  • En el caso de la declaración de renta, el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT.
  • En el caso de la declaración de ingresos y patrimonio, el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT.
  • En el caso de la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT, o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
  • En el caso de la declaración de retenciones en la fuente, el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT.
  • El contribuyente esté obligado a tener revisor fiscal

Fuente: http://actualice.se/8lgb

  • Jul 03 / 2015
  • 0
Generalidades

Auditoría Interna: Documentación y evidencias de su trabajo

accounting-761599_640

El auditor interno debe presentar documentos donde se registren las actividades realizadas, la evidencia de sus hallazgos y las conclusiones a las cuales ha llegado. Quienes reciben el informe deben tener claros los procedimientos aplicados, el momento en que se realizó la auditoría y los diversos juicios realizados.

Tres pasos son importantes en el desarrollo de una auditoría interna:

  1. El auditor debe documentar los procedimientos que aplicó.
  2. La evidencia obtenida.
  3. Conclusiones a las cuales llegó.

La documentación es el registro de todas las actividades realizadas, los procedimientos para la obtención de la evidencia, la evidencia obtenida y las conclusiones propias del ejercicio.

Para quienes están al margen de la auditoría

El auditor debe preparar documentos que le permitan, a quien no haya tenido un contacto directo o previo con la auditoría, comprender tres aspectos:

  1. La naturaleza de la auditoría, el momento en que se realizó y la extensión de los procedimientos aplicados.
  2. Los resultados de los procedimientos de auditoría aplicados y la evidencia de auditoría obtenida.
  3. Las cuestiones de relevancia que surgieron durante la realización de la auditoría, las conclusiones alcanzadas sobre ellas, y los juicios profesionales significativos aplicados para alcanzar dichas conclusiones.

Los documentos de la auditoría pueden elaborarse y mantenerse en medios físicos, electrónicos u otros.

Aspectos de la auditoría que se deben documentar

  • Los programas de auditoría.
  • Los listados de comprobaciones.
  • Los resúmenes como resultados de cuestiones significativas.
  • Las cartas de confirmación y de manifestaciones por parte de terceros.
  • Las comunicaciones escritas.

No es necesario que se incluyan borradores, notas que reflejen ideas preliminares o incompletas, o documentos que hayan sido corregidos por errores tipográficos o de otro tipo.

“las explicaciones verbales dadas por el auditor, no son un soporte apropiado del trabajo realizado; sin embargo, son útiles para aclarar información contenida en la documentación de la auditoría.”

Por otra parte, las explicaciones verbales dadas por el auditor, no son un soporte apropiado del trabajo realizado; sin embargo, son útiles para aclarar información contenida en la documentación de la auditoría.

Evidencia luego de entregado el informe

En algunas ocasiones se presentan situaciones en las que, al aplicar procedimientos adicionales, el auditor encuentra evidencia que le permite llegar a nuevas o diferentes conclusiones, luego de la fecha en la cual se entregó el informe. Lo anterior puede suceder, porque en algunas circunstancias el auditor conoce hechos y situaciones luego de haber emitido el informe de auditoría, y que de haberlos conocido antes, hubiesen dado lugar a correcciones en los estados financieros o a una opinión diferente de la expresada en su informe.

En estos casos, el auditor, asumiendo la responsabilidad de dichos cambios, debe documentar:

  1. Las circunstancias observadas.
  2. Los procedimientos de auditoría adicionales aplicados, la evidencia obtenida a partir de estos, y las conclusiones alcanzadas, así como también los efectos de dichas conclusiones en el informe de auditoría.
  3. La fecha y las personas que realizaron y revisaron los cambios en la documentación de auditoría.

Fuente: http://actualice.se/8lbz

  • Jul 03 / 2015
  • 0
Generalidades

Renuncia del revisor fiscal: ¿cómo debe proceder?

contract-408216_640

Como lo establece el Código de Comercio, la renuncia se presenta ante quien ha nombrado al revisor fiscal. Si superados 30 días de presentada la renuncia, el representante legal no ha realizado el respectivo reporte ante la Cámara de Comercio, el revisor fiscal puede ir a la entidad y reportar dicha situación.

Muchos revisores fiscales son nombrados por un período de un año, pero en ciertos casos antes de cumplir con el tiempo determinado quieren renunciar. ¿Qué deben hacer para que no existan problemas frente al ente que los nombró?

El Código de Comercio establece que la renuncia se presenta ante quien lo nombra, y al revisor fiscal lo nombra el máximo órgano social. En el caso de las sociedades comerciales, es la asamblea de accionistas o junta de socios; y en el caso de las propiedades horizontales, la asamblea de copropietarios.

En cuanto al procedimiento para notificar su renuncia, el revisor fiscal, por regla general, debe convocar a una asamblea o junta extraordinaria y en dicha convocatoria expresar claramente el tema que se va a tratar, el cual será la presentación de su carta de renuncia.

En el momento en que presenta su renuncia ante la asamblea o junta, el máximo órgano social la aceptará, a no ser que lo convenzan de lo contrario, y en ese momento se pueden tomar dos decisiones: nombrar al revisor fiscal suplente o nombrar uno nuevo.

Si después de 30 días de presentada la renuncia, el representante legal no ha realizado el respectivo reporte ante la Cámara de Comercio, el revisor fiscal puede hacer la gestión personalmente, ya que muchas veces sucede que el revisor fiscal presenta la renuncia, la asamblea se demora meses en nombrar el reemplazo, y ocurre que este sigue apareciendo en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con todas las responsabilidades penales, disciplinarias y fiscales que esto implica.

Fuente: http://actualice.se/8lc0

  • Jun 26 / 2015
  • 0
Generalidades

Revisor fiscal, ¿qué tiene que ver con la entrega de actas en una propiedad horizontal?

document-428331_640

El revisor fiscal no hace las actas y tampoco las firma. Las personas nombradas por la Asamblea de propietarios como presidente y secretario son los llamados a realizar esta tarea. No se puede castigar al revisor fiscal si existe una falencia y esta es culpa de quienes tienen la responsabilidad de las actas.

Respondamos la siguiente inquietud. ¿Qué debe hacer un revisor fiscal, en el caso en que la secretaria de una asamblea extraordinaria de una propiedad horizontal no haya entregado el acta y el plazo ya se cumplió?

Al hablar de actas en la propiedad horizontal hay que observar el artículo 47 de la Ley 675 de 2001. La norma dice, salvo que el reglamento establezca otro plazo, que la administración debe entregar copia del acta a quien se la solicite a los 20 días siguientes a la reunión.

“el revisor fiscal no hace las actas ni las firma”

Ahora, el revisor fiscal no hace las actas ni las firma. Quien las elabora y firma son las personas que fueron nombradas por la Asamblea de propietarios, como presidente y secretario.

También se puede nombrar un comité de verificación y redacción para que redacten y firmen el acta, junto con el presidente y el secretario. Ellos tienen un término de 20 días para expedir dicha acta debidamente firmada, salvo que por estatutos se conceda un término superior.

Este mismo artículo 47 tiene un parágrafo, el cual afirma que cualquier propietario puede solicitar copia del acta al administrador y/o revisor fiscal. Y si no se le entrega debe acudir a la Alcaldía para que esta ordene su entrega, so pena de castigos administrativos policivos.

Pero en este caso, no se aplica el castigo al administrador y/o revisor fiscal si la falencia del acta es por culpa de quienes realizan la tarea de presidente o secretario. Así que, el llamado de atención es para estas personas para que cumplan con la entrega del acta dentro del término que la ley o estatutos establezcan.

Es posible que en una acta se haya plasmado una decisión contraria a la ley, o que afecte ilegalmente a un propietario o un tercero. Si se piensa impugnar las actas, hay un término de dos meses, tiempo que cuenta a partir de la publicación, y no de la realización de la asamblea.

Fuente: http://actualice.se/8l82

  • Jun 26 / 2015
  • 0
Generalidades

¿Y quién audita las firmas, incluidas las Cuatro Grandes, de auditoría?

magnifying-glass-450691_640

No es “cuento” de ahora aseverar que las firmas de auditoría siempre han estado en el “ojo del huracán” por su falta de accionar; escándalos como el del Grupo Nule y las 14 EPS del cartel de la salud desmejoraron la imagen tanto revisores fiscales, como contadores. ¿Las grandes firmas sobresalen por la cantidad de clientes que acaparan y no por la calidad que deben manejar?

No es un secreto afirmar que gran cantidad de contadores públicos piensan que las grandes multinacionales de auditoría son un monopolio. De hecho, por este punto de vista comenzó el Día del Contador, cuando un grupo de profesionales de la Contaduría Pública se reunieron para “hacerle frente” a las firmas de la época.

Pero esa percepción no se tiene solo en Colombia, en Europa también lo es. En España, por ejemplo, Deloitte, PwC, KPMG y EY -las Cuatro Grandes- ingresan 1.564 millones de euros anuales; lo que representa aproximadamente el 75% de la facturación total del sector.

Muchas de estas empresas se vieron afectadas por los diversos escándalos financieros que se han presentado a nivel mundial; EY, por ejemplo, ha sido llevada a los tribunales estadounidenses por su papel como auditor de Lehman Brothers. Sin embargo, esta Firma se ha mantenido alejada de los juzgados, aspecto que las otras no han logrado. La Audiencia Nacional acusó en el año 2009 a Deloitte de contribuir a la supuesta falsificación de cuentas de la firma Miguel Monferrer y socios. Pero la mayor causa penal que hasta ahora se ha abierto en España contra profesionales del sector de las auditorías es la entablada contra el expresidente de PwC, Miguel Fernández de Pinedo, y a otros 60 ejecutivos. La Fiscalía Anticorrupción les acusa de defraudar en más de 40 millones de euros a Hacienda.

“Hay que recordar que la IFAC tiene mucha influencia entre las multinacionales de auditoría, y todos los días se escucha cómo estas firmas violentan el código de la IFAC para hacerse a sus intereses”

Esta semana en dialogo con el contador público y revisor fiscal Gustavo Adolfo López, sobre el código de ética de IFAC, expresó: “¿qué sentido tiene la instauración del código de ética IFAC? Este tiene una serie de términos que permiten, y las investigaciones así lo han demostrado, evadir la responsabilidad de los contadores”. Hay que recordar que la IFAC tiene mucha influencia entre las multinacionales de auditoría, y todos los días se escucha cómo estas firmas violentan el código de la IFAC para hacerse a sus intereses, agrega.

Y se pregunta, “¿hasta qué punto estamos preparados para que el código de la IFAC se aplique, y discipline la profesión? Estamos frente a un código con serios problemas de responsabilidad social y disciplinaria”.

“La competencia entre las grandes multinacionales es salvaje. Las auditorías que se realizan a grandes empresas son realizadas por equipos de 10 o 12 personas, y tardan hasta cuatro meses en concluir, pero lo que realmente importa es conseguir el mayor prestigio, no por los resultados de las auditorías, sino por el mayor número de clientes. Prima la cantidad frente a la calidad”. Son las palabras de un empleado de una de las “Cuatro Grandes” publicadas porarndigital.com.

En consecuencia, los auditores “no tienen más remedio que aceptar las cuentas que el cliente les presenta; su enorme carga de trabajo hace que apenas tengan tiempo para contrastarlas y ver que cumplen con todos los requisitos legales y éticos; y, si las cuestionan, el cliente se va a la competencia”.

Para no ir hasta Europa, en el año 2011, el editorial de la revista Dinero se preguntaba ¿Qué pasó con los auditores, contadores y revisores fiscales que supervisaban las cuentas de las empresas del Grupo Nule y de las 14 EPS del cartel de la salud? En ese entonces se cuestionó la tarea de los auditores y revisores fiscales. “Ellos representan la primera línea de defensa del sistema frente a los abusos que los administradores pueden cometer contra los ciudadanos a través del mal uso de recursos públicos”, dicta la publicación.

“En nuestro país, hay que recordar episodios como los de la Caja Agraria, el Banco del Estado, el Banco Cafetero, Coopdesarrollo, donde los auditores nunca dieron alguna alerta temprana.”

En el ámbito internacional, la caída de Enron llevó al fin de la firma de auditoría Arthur Andersen. En nuestro país, hay que recordar episodios como los de la Caja Agraria, el Banco del Estado, el Banco Cafetero, Coopdesarrollo, donde los auditores nunca dieron alguna alerta temprana. Si las auditorías no funcionan como debe ser, los corruptos siempre encontrarán la manera fácil de sacar sus planes adelante. Y los grandes escándalos seguirán ocurriendo con regularidad.

¿Y la Junta Central de Contadores? A mayo del 2014 había 1.053 procesos en marcha, de los cuales 419 son irregularidades cometidas por personas o firmas auditoras contra la DIAN, y los 634 restantes corresponden a otros casos. Desde la entidad constantemente se adelantan visitas a varias firmas de auditoría, incluyendo multinacionales, para verificar el cumplimiento con su labor de guardar la fe pública sobre hechos contables y financieros.

Fuente: http://actualice.se/8l80

  • Jun 19 / 2015
  • 0
Generalidades

Revisor fiscal simultáneo tanto de matriz como subordinadas, ¿es viable?

calculator-385506_640

 

Aunque la norma prohíbe al revisor fiscal que simultáneamente ocupe cargos en la matriz y en una filial o subsidiaria, dicha prohibición es para ejercer cargos distintos, no para ocupar el cargo de revisor fiscal.

Hay que observar las normas que llevan a la confusión:

Ley 43 de 1990

Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante (6) meses después de haber cesado en sus funciones.

……

Código de Comercio

Artículo 205. Inhabilidades del revisor fiscal. No podrán ser revisores fiscales:

1) Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en estas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz;

2) […]

3) Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

Revisor fiscal de grupo empresarial

El Código de Comercio en sus artículos 260 y siguientes hace un desarrollo legal de la creación y publicidad del grupo empresarial, el cual se puede definir en términos sencillos como aquella sociedad mercantil que es subordinada, controlada o sometida a la voluntad de otra u otras personas (naturales o jurídicas) que serán su matriz o controlante.

¿Puede un contador ser revisor fiscal simultáneamente de una matriz y sus subordinadas?

Si se observa la inhabilidad señalada en el artículo 51 de la Ley 43 y el artículo 205 -numeral 3- del Código de Comercio, se creería “a priori” que no se podría, pero sí se puede, pues son muy sensatas las conclusiones que exponen tanto el Consejo Técnico de la Contaduría como la Junta Central de Contadores, lo que se podría resumir así:

Lo que se prohíbe es desempeñar cargos distintos simultáneamente en la matriz y en la subordinada. Ejemplo, que en una sea el revisor fiscal y en otra sea un empleado del área administrativa, pero sí es viable que en ambas ocupe la misma función de Revisoría Fiscal.

Esto es lo que dice la Junta Central de Contadores:

“[…]Tenemos entonces que la Revisoría Fiscal es el órgano de vigilancia absoluta del ente, cualesquiera que sea su naturaleza jurídica, con estas especiales connotaciones: 1) Que lo nombra y remueve la Asamblea o Junta de Socios; 2) Que debe rendir sus informes ante estos órganos; 3) Que puede vincularse mediante contrato de trabajo o bajo la modalidad de prestación de servicios;

4) Que es erróneo pensar que el revisor fiscal pierde su independencia cuando está vinculado mediante contrato de trabajo, pues el contrato es una modalidad meramente administrativa cuyo manejo corresponde a la Administración, pero como ya vimos el revisor fiscal es independiente de la Administración; y 5) Que debe rendir informes, no significa en ningún momento y bajo ninguna circunstancia que acata órdenes ni está subordinado, quiere decir que el resultado de su gestión lo debe presentar ante un superior jerárquico a quien se rinde informes pero de quien no acata órdenes, por lo tanto es incorrecto decir que está subordinado a él, puesto que sería tanto como admitir que de todas maneras el revisor fiscal pierde de vista en un momento dado una de las características principales que rigen su Institución.

Con los anteriores presupuestos miremos entonces el artículo 205 del Código de Comercio donde se hace alusión a los términos cualquier otro y/o ningún otro. Las expresiones gramaticales “Cualquier” y “Ningún” son definidas por la lengua española como pronombres indeterminados que se refieren vagamente a personas o cosas. Estos dos se encuentran dentro de la norma comercial seguidos de la voz otro, es decir, persona o cosa distinta de la que se habla en ese momento. En este orden de ideas cualquier otro o ningún otro excluye de por sí al revisor fiscal y los demás cargos relacionados en la norma. 

La hermenéutica jurídica evidencia la sabiduría del legislador por cuanto al excluir la eventualidad de que en un mismo sujeto recaigan cargos diferentes no está haciendo otra cosa que guardando efectivamente la independencia mental y de criterio que ampara el ejercicio y cabal desempeño del máximo órgano social al prohibirle acceder a un determinado y diferente encargo que implique subordinación, el cual efectivamente le reste objetividad en la medida en que se vea comprometida su independencia. Es por esto que el legislador previó, que mientras el revisor fiscal conserve su status no se inhabilita para actuar.

Refiriéndonos ahora al artículo 51 de la Ley 43 de 1990, según el cual, el contador público que haya actuado como empleado no podrá aceptar cargos de auditor o revisor fiscal en la misma empresa o en sus subsidiarias o filiales, podemos apreciar que la norma misma excluye al revisor fiscal de la inhabilidad aquí consagrada, puesto que sería ilógico pensar que mencione la prohibición de ejercer un cargo en el cual se está en ese instante en la misma empresa.

[…]  

Así las cosas y recordando que en tratándose de inhabilidades e incompatibilidades, para que estas se apliquen deben estar contenidas expresamente en la norma y de ninguna manera es posible interpretarlas por analogía. La Sala no encuentra entonces que exista prohibición para que quien se desempeñe como revisor fiscal de la sociedad principal lo sea de la subsidiaria o filial.” (Oficio CJ- 544 28 de abril de 1997).

Y esta es la postura del Consejo Técnico de la Contaduría:

“[…] el legislador cuando habla de que no podrán ser revisores fiscales “…3. Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo y que “Quien haya sido elegido como revisor fiscal no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo” (subraya), lo que quiere decir es que la misma persona sí puede ser revisor fiscal en la matriz y en la subordinada; la incompatibilidad está dada para el desempeño de cargos diferentes al de revisor fiscal. Las expresiones cualquier otro cargo y ningún otro cargo han de entenderse que se refieren a cargos diferentes al del revisor fiscal y no al mismo cargo; si esto no fuese así, el legislador hubiese sido tajante y la redacción sería diferente y diría simplemente cualquier cargo o ningún cargo que sí son prohibiciones absolutas; mientras que como se lee del texto de la norma se concluye que la prohibición es relativa, pues admite una excepción cual es la del mismo cargo que no se encuentra involucrada dentro del concepto de otro cargo y por ende sí lo puede desempeñar la misma persona.” (Oficio CCTCPO 143 del 24 noviembre de 1997).

Fuente: http://actualice.se/8l2g

  • Jun 19 / 2015
  • 0
Generalidades

Revisor fiscal que vive en una propiedad puede ejercer sus labores tanto en esa como en otra

people-690810_640

 

Lo que no es permitido para el revisor fiscal es ser propietario, inquilino, arrendatario, comodatario o locatario, si la PH es comercial o mixta.

Brevemente respondamos la siguiente inquietud. En una PH AB existe un revisor fiscal y en otra PH XY es nombrado el mismo revisor fiscal. La administradora de la PH XY vive en la PH AB. ¿El revisor fiscal estaría inhabilitado para aceptar la Revisoría Fiscal, de acuerdo al artículo 50 de la Ley 43 de 1990?

No. No hay inhabilidad alguna, el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 expresa:

“Artículo 50. Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones”.

Ejemplifiquémoslo de manera sencilla: existen dos edificios, el A y el B. El edificio A es administrado por Ana, pero ella vive en el edificio B y casualmente se está proponiendo que tanto en el edificio A como en el B, el revisor fiscal sea Pepito Pérez. En tal caso, no interfiere para nada el hecho que el administrador viva en una de estas dos propiedades, para que el revisor fiscal pueda ejercer sus funciones en ambas.

Lo que no es permitido para el revisor fiscal en la PH, como lo señala la norma anterior y también la Ley 675 en su artículo 56, si la propiedad horizontal es comercial o mixta, el revisor fiscal no puede tener vínculos como por ejemplo ser propietario, inquilino, arrendatario, comodatario, locatario, es decir vivir o tener propiedades dentro la PH comercial o mixta, en la que le están proponiendo ejercer como revisor fiscal. Dicha situación no se presenta y podría vivir en ella a cualquier título, cuando hablamos de propiedades horizontales de naturaleza residencial.

Hay que recordar que en el artículo 56 de la Ley 675 se presentan las inhabilidades e incompatibilidades que tiene para ejercer la Revisoría Fiscal en las propiedades horizontales, y adicionalmente se complementa con las inhabilidades generales que contiene la Ley 43 en el artículo 50 mencionado anteriormente.

Fuente: http://actualice.se/8l2i

  • Jun 12 / 2015
  • 0
Generalidades

No es necesario suscribir contrato con el revisor fiscal, sí con auditoría externa

folder-626334_640

Cuando se determina contar con una auditoría externa se debe celebrar un contrato para determinar cuál será la función de la misma. Una cosa es establecer honorarios; y otra, hablar de un contrato.

¿Por qué algunos creen que es obligatorio celebrar un contrato con el revisor fiscal? El artículo 46 de la Ley 43 de 1990 establece:

Artículo 46. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancia en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario.

(Subrayado fuera de texto). Y es aquí donde viene la confusión. Cuando se lee “previo acuerdo por escrito” se refiere a los honorarios. Muchos interpretan esta expresión como un requerimiento de que exista un contrato. No solo contadores, sino también las empresas piensan que es obligatorio constituir un contrato.

Es diferente la Revisoría Fiscal respecto a la Auditoría Externa. La primera se origina en la Ley, o en los estatutos. Es la ley la que dice que todas las entidades comerciales de carácter accionario deben tener revisor fiscal, o todas las empresas, sin importar el componente social, que tengan unos ingresos determinados según el año anterior; o en algunos casos, ciertas sociedades que no están obligadas a tener revisor fiscal deciden voluntariamente tenerlo.

Ya sea por requerimiento legal, o por disposición de los estatutos, las funciones del revisor fiscal se encuentran determinadas en la ley. Se comienza entonces a desvirtuar la necesidad de un contrato. En ese orden de ideas, no es necesario suscribir un contrato porque la asamblea de accionistas o junta de socios elige al revisor fiscal y este acepta en la misma acta o documento separado; y es el mismo órgano social quien define los honorarios.

En el caso de la auditoría externa esto sí es un acto voluntario de la entidad, ya que a través de sus órganos de administración se determina tener una auditoría externa y sí se debe celebrar el contrato para determinar cuál será la función de la auditoría externa.

Fuente: http://actualice.se/8kwz

Páginas:123456789
Como hacer para Contactarnos