:::: MENU ::::

CAS

Consultores Asociados en Servicios Integrales S.A.S.

Noticias

  • May 08 / 2015
  • 3
Generalidades

Revisor Fiscal que usa su apartamento como oficina puede afectar a la PH residencial

bedroom-690129_640

Si la asamblea de propietarios, el día de mañana, modifica la destinación de la propiedad horizontal, y se transforma de residencial a naturaleza mixta, en ese momento, a ese propietario que es Revisor Fiscal, le nace incompatibilidad y no podría seguir ejerciendo.

La Ley 675 del 2001, en su artículo 46, sobre Revisoría Fiscal, afirma que en las propiedades horizontales residenciales el Revisor Fiscal puede ser un propietario o un arrendatario, aspecto diferente en una propiedad horizontal mixta o comercial donde no puede ser ni propietario ni arrendatario.

De manera que si el revisor fiscal es propietario y la P.H. donde vive es residencial no hay problema. El inconveniente se presenta si es netamente residencial y se le está dando un uso distinto a lo establecido en los estatutos.

Si la asamblea de propietarios decidió que el edificio, condominio o conjunto residencial es netamente residencial, y una persona destina su inmueble como oficina, en un 100%, le está dando un uso comercial. El problema aquí ya no es en su labor como Revisor Fiscal, sino que se está afectando a la P.H. dándole un uso distinto al autorizado en los estatutos.

No se habla de ningún tipo de inhabilidad, porque sigue siendo de naturaleza residencial y la persona puede ejercer como Revisor Fiscal. Es diferente si la persona usa el apartamento para vivir y destina una habitación como oficina. El problema es cuando se le da un uso completo.

El problema es que la asamblea de propietarios podría, el día de mañana, modificar el destino de la propiedad horizontal, y decir que ya no es residencial sino de naturaleza mixta, y en ese momento le nace a esa persona la incompatibilidad y no podría seguir ejerciendo la Revisoría Fiscal.

La Ley 675 del 2001 cita:

Artículo 56. Obligatoriedad. <Expresión inexequible por la Sentencia C-670 de 20-08-2002 >Los conjuntos de uso comercial o mixto, estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador público titulado, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.

El Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista.

Los edificios o conjuntos de uso residencial, podrán contar con Revisor fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto.

Edificios o conjuntos obligados a tener Revisor Fiscal

Será obligatorio en los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, sin importar el número de inmuebles privados que tenga, o por ejemplo, que la mayoría sean de vivienda y unos pocos corresponden a uso comercial. Por el sólo hecho de ser mixto ya es obligatorio tener Revisor Fiscal.

Artículo 56 Ley 675 del 2001: “Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal…”

Casos en que es potestativo nombrar Revisor Fiscal

En los edificios o conjuntos exclusivamente residenciales es potestativo nombrar Revisor Fiscal.

Artículo 56 Ley 675 de 2001: “… Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios…”

Fuente: http://actualice.se/8kdx

  • May 01 / 2015
  • 0
Generalidades

Viabilidad de filmación de la asamblea por parte del Revisor Fiscal.

people-690810_640

El revisor fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea

La superintendencia de Sociedades en el año de 1994 expidió el Oficio 220–1999 del año 1994, en el cual expresó puntualmente que de acuerdo con el artículo 213 del Código de Comercio que plantea el derecho de intervención del Revisor Fiscal en la asamblea y derecho de inspección:

El revisor fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de socios, y en las de juntas directivas o consejos de administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado a estas. Tendrá asimismo derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia, comprobantes de las cuentas demás papeles de la sociedad.

Ahora bien, tratándose de asambleas la superintendencia de sociedades dice y asegura en el oficio ya mencionado que el revisor fiscal puede incluso firmar las actas de reunión de la Asamblea.

Entonces, según lo anterior sería un contrasentido citar al revisor fiscal a la reunión y no permitir que pueda tomar apuntes, hacer uso de su opinión e intervención o peor aún que tenga que pedir autorización para grabar o filmar la reunión o asamblea, este soporte audiovisual puede hacer parte de sus papeles de trabajo, y complemento para sus labores.

Fuente: http://actualice.se/8k7c

  • May 01 / 2015
  • 0
Generalidades

Contadores Públicos que actúan como auxiliares del Revisor Fiscal, ¿cuáles son sus obligaciones?

document-428338_640

Los artículos 35 al 40 de la Ley 43 de 1990 junto al Decreto 302 de 2015 aplican al contador público o al estudiante que ejercerá como auxiliar del revisor fiscal. Son aplicables todas las responsabilidades.

Brevemente respondamos la siguiente inquietud. ¿Cuáles son las obligaciones de los contadores públicos que actúan como auxiliares del revisor fiscal?

El Código de Comercio estipula que el revisor fiscal puede tener auxiliares, por lo tanto estos deben ser contadores públicos. Bajo esta premisa, todas las normas que rigen a la Revisoría Fiscal le son aplicables al contador público o al estudiante que ejercerá como auxiliar del revisor fiscal, al igual que las sanciones, prohibiciones y limitaciones; todas las responsabilidades.

El revisor fiscal debe ser muy claro en que esa persona debe observar permanentemente el Código de Ética Profesional, conocido ahora como las NIA, adopción que hizo el Gobierno con el Decreto 302 del 2015, se le plantea que en consonancia con el Código de Ética Profesional, establecido con los artículos 35 al 40 de la Ley 43 de 1990, donde se estipula que el principio fundamental y puntual del contador público es la consciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental; esto es lo que constituye su esencia espiritual.

Por lo tanto, la normatividad no solo aplica para el revisor fiscal o los contadores públicos que se desempeñan como revisores fiscales, sino para los auxiliares de estos. Hay que tener claro que el ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social a través de dar Fe Pública, y se otorga en beneficio del orden y la seguridad.

La Ley 43 de 1990, en sus artículos 35 al 40, plantea los principios básicos que deben regir al contador público (sea revisor fiscal principal, suplente, o auxiliar de Revisoría Fiscal): integridad, objetividad, independencia, responsabilidad, confidencialidad, observancia de las disposiciones normativas, competencia y actualización profesional, difusión y colaboración, respeto entre colegas y la conducta ética como el patrón de sus actos.

En consecuencia, se deben observar tanto las disposiciones de la Ley 43 de 1990 que no ha sido derogada, y observar la nueva redacción y consideraciones que se hacen en el Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad, como lo llama el Decreto 302 del 2015.

Fuente: http://actualice.se/8kaw

  • Abr 24 / 2015
  • 0
Sector Servicios

Revisor Fiscal suplente, conozca las limitaciones que tiene al momento de ejercer

folder-626334_640

Como lo establece el Código de Comercio, la limitación afecta tanto al Revisor Fiscal principal como al suplente. Si el segundo no está ejerciendo el cargo de Revisor Fiscal donde fue nombrado suplente, ya que lo está haciendo el primero, podría aceptar una Revisoría Fiscal adicional como principal.

Brevemente respondamos la siguiente inquietud. ¿Qué ocurre si un Contador Público es Revisor Fiscal principal de cinco sociedades y, además, es suplente en otra?

Se debe observar el Código de Comercio en la sección de Inhabilidades, Incompatibilidades y Prohibiciones en su artículo 215.

Artículo 215. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.

Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar a un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes.

Se debe tener en cuenta lo que dispone la Supersociedades en el Oficio OA8940 de julio 3 de 1972:

La limitación afecta al suplente que realmente esté desempeñando el cargo.

Lo anterior, quiere decir que la prohibición del artículo 215 del Código de Comercio hace referencia al ejercicio efectivo del cargo de Revisor Fiscal en más de una sociedad y no a la simple posibilidad de ejercerlo.

Desde el punto de vista legal, la estricta prohibición que hace el Código de Comercio, la limitación afecta tanto al principal como al suplente, pero si el suplente no está ejerciendo el cargo de Revisor Fiscal, donde fue nombrado suplente, ya que lo está haciendo el principal, podría aceptar una Revisoría Fiscal adicional como principal, bajo la condición que la vacancia del principal, en una de las cuales es suplente, lo coloca en la posición de renunciar a una de las Revisorías Fiscales que está ejerciendo.

En el momento donde él sea Revisor Fiscal suplente y pueda tomar una Revisoría Fiscal adicional lo puede hacer,pero si en un momento dado donde funciona como suplente entra a ser titular, debe renunciar a la Revisoría Fiscal adicional que había tomado.

Desde el punto de vista legal la limitación afecta tanto al principal como al suplente, pero al suplente que realmente esté desempeñando el cargo, porque si no lo está ejerciendo, prácticamente podría aceptar otra.

Fuente: http://actualice.se/8k7a

  • Abr 24 / 2015
  • 0
Generalidades, Sector Servicios

Viabilidad de filmación de la asamblea por parte del Revisor Fiscal.

microphone-704255_640

El revisor fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea

La superintendencia de Sociedades en el año de 1994 expidió el Oficio 220–1999 del año 1994, en el cual expresó puntualmente que de acuerdo con el artículo 213 del Código de Comercio que plantea el derecho de intervención del Revisor Fiscal en la asamblea y derecho de inspección:

El revisor fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de socios, y en las de juntas directivas o consejos de administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado a estas. Tendrá asimismo derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia, comprobantes de las cuentas demás papeles de la sociedad.

Ahora bien, tratándose de asambleas la superintendencia de sociedades dice y asegura en el oficio ya mencionado que el revisor fiscal puede incluso firmar las actas de reunión de la Asamblea.

Entonces, según lo anterior sería un contrasentido citar al revisor fiscal a la reunión y no permitir que pueda tomar apuntes, hacer uso de su opinión e intervención o peor aún que tenga que pedir autorización para grabar o filmar la reunión o asamblea, este soporte audiovisual puede hacer parte de sus papeles de trabajo, y complemento para sus labores.

Fuente: http://actualice.se/8k7c

  • Abr 17 / 2015
  • 0
Generalidades

e-Discovery, una herramienta a tener en cuenta por auditores

magnifying-glass-450691_640

Si su fuerte es la Auditoría Forense seguramente habrá escuchado sobre este término. Si la respuesta es no, aquí le explicamos en qué consiste, para qué sirve, cómo se aplica y los beneficios que podría obtener.

El término e-Discovery es la instancia en una litigación previa a un juicio, en la cual las partes intercambian información que pueda resultar relevante para reclamos o defensas que han sido interpuestas. Quiere decir esto que recopilan para su propia estrategia los elementos probatorios e intentan tener todo tipo de información que puede llegar a ser utilizada por la contraparte.

¿Qué es?

Es una etapa de descubrimiento electrónico en la que se busca, localiza y asegura información electrónica con el propósito de ser usada como evidencia, ya sea que se trate de un caso legal que tramite en el ámbito Civil o Penal, o bien de temas relacionados con el cumplimiento de regulaciones y normas.

Esta etapa, evita que las partes se vean sorprendidas y consecuentemente afectadas por falta de conocimiento de pruebas propias y de su adversario, así como también impide la producción de pruebas improcedentes o superfluas y sobre hechos que luego resultasen inconducentes o irrelevantes.

El formato de la información

Todos los tipos de datos pueden servir como evidencia. Esto incluye texto, imágenes, calendarios, bases de datos, planillas de cálculo, archivos de audio, páginas web, programas de computación, e-mails, entre otros.

“El correo electrónico puede ser una fuente valiosa de evidencia en casos legales civiles o criminales, ya que reemplaza tanto comunicaciones tradicionalmente realizadas en papel”

El correo electrónico puede ser una fuente valiosa de evidencia en casos legales civiles o criminales, ya que reemplaza tanto comunicaciones tradicionalmente realizadas en papel, como notas escritas, memos, cartas postales, así como también intercambios informales que en el pasado no se encontraban documentados en su totalidad, como llamadas telefónicas.

Soluciones e-Discovery

Una solución e-Discovery permite a los clientes relacionarse con un modelo proactivo que ofrece menores costos, reduce los riesgos y aumenta la capacidad de respuesta a los eventos de litigios actuales y futuros.

Las organizaciones pueden optar por aplicaciones de software que funcionan en conjunto para proteger y resguardar la información, así como para dar cumplimiento a los estándares establecidos por el Modelo de Referencia de Descubrimiento Electrónico (EDRM) cuyas áreas claves son: recolección, conservación, procesamiento, revisión, análisis y producción de datos.

Beneficios

Para el Instituto de Auditores Internos de Argentina entre los principales beneficios se pueden nombrar:

  • Mayor capacidad de respuesta a requerimientos legales, rápida búsqueda y recuperación de datos.
  • Menores costos de descubrimiento legal, automatizando recopilaciones de datos.
  • Administración de contenido, que optimiza las instancias de búsqueda de información mediante métodos de indexación o utilización de palabras claves.
  • Protección y resguardo de la información.
  • Base flexible, que permite adaptarse a nuevas regulaciones y tipo de contenido archivado.

Los riesgos de no conocer el e-Discovery

Carlos S. Álvarez en El Tiempo asegura que si un abogado o un auditor no tiene experiencia y conocimiento en temas de e-Discovery, seguramente generará en su cliente costos que serán simplemente intolerables o, por desconocimiento, permitirle la eliminación o modificación de documentos relevantes que debieron ser guardados, con la consecuente imposición de las sanciones respectivas.

“Por otro lado, en los países latinos suele ocurrir que los abogados litigantes son informados informal y anticipadamente por sus amigos secretarios de juzgado o, en algunos casos, por los mismos jueces, acerca de la existencia de demandas en contra de sus clientes, o de procedimientos judiciales de índole probatorio en contra de ellos. Y así, esos grandes litigantes consiguen enviar, no las preservation letters de los demandantes en Estados Unidos, sino órdenes de destrucción para que sus clientes se deshagan de absolutamente todas las pruebas que tengan y que puedan comprometer su responsabilidad”, asegura Álvarez.

Fuente:http://actualice.se/8jyl

  • Abr 17 / 2015
  • 0
Generalidades

Honorarios de Revisor Fiscal, Asamblea de Propietarios tiene libertad de fijarlos

Para las personas de libre nombramiento y remoción, que no tienen una tarifa mínima legal establecida, la Asamblea tiene libertad absoluta de fijar honorarios e incrementos, y determinar desde cuándo se aplican.

Veamos el siguiente caso. El presupuesto es aprobado en marzo por la Asamblea de Propietarios. Al Revisor Fiscal le pagan $540.000 hasta febrero, pero la Asamblea aprueba incrementar a $568.000 desde enero con retroactividad. ¿Es legal dicho retroactivo?

Sí es legal. Hay que recordar que la Asamblea de Propietarios es el máximo órgano social y por consiguiente durante los tres primeros meses de cada año, a más tardar el primer día hábil del cuarto mes, debe aprobar el presupuesto de todos los gastos correspondientes a todo el año.

Hay unos gastos que ya se han venido causando porque se vienen pagando, como los honorarios del administrador, del contador público si lo hay, del revisor fiscal, del personal directo que se tenga contratado, y de servicios públicos.

En el caso de los honorarios, es común que la Asamblea cuando aprueba lo hace por todo el año y a un valor igual. En este punto nace el derecho de retroactividad para personas como el Administrador y el Revisor Fiscal; sin embargo, la retroactividad no es obligatoria.

La asamblea puede, perfectamente, decir que el Administrador tendrá un incremento determinado al igual que el Revisor Fiscal, pero también podría afirmar que el incremento se podría dar a partir del mes de abril. La disposición de la forma, la cuantía y retroactividad de pagos lo decide de manera libre y voluntaria la Asamblea de Propietarios.

Para estas personas de libre nombramiento y remoción, para quienes no hay una tarifa mínima legal establecida, la Asamblea tiene la libertad absoluta de fijar honorarios e incrementos. También determinar desde cuándo se aplican, si desde el momento de la aprobación o desde un mes en adelante, dos meses o con una retroactividad.

Fuente: http://actualice.se/8jym

  • Abr 10 / 2015
  • 1
Generalidades

Permanencia del Revisor Fiscal

document-428331_640

Código de Comercio se pronuncia frente a la permanencia del Revisor Fiscal desde su elección en la asamblea ordinaria hasta la siguiente asamblea.

Con base en el artículo 206 del Código de Comercio se puede decir que no es necesario que el revisor fiscal se mantenga hasta la próxima asamblea ordinaria, ya que puntualmente el artículo mencionado, estipula:

“En las sociedades donde funcione junta directiva, el período del revisor fiscal será igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión”

En las sociedades donde funcione junta directiva, el período del revisor fiscal será igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión..

Lo que le garantiza al Revisor Fiscal su permanencia es que su labor sea acorde a las funciones que debe desempeñar estipuladas en el artículo 207 del Código de Comercio:

1) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva.

2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios.

3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.

4) Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y por que se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines.

5) Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título.

6) Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales.

7) Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente.

8) Convocar a la Asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.

9) Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la Asamblea o Junta de socios.

Parágrafo. En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.

Y que dichas funciones sean realizadas también con base en el código de ética según la Ley 43 de 1990, ya que para la remoción del Revisor Fiscal debe existir un motivo razonable por el cual la Asamblea decida reemplazarlo.

Fuente: http://actualice.se/8jyn

  • Abr 10 / 2015
  • 0
Economia

Auditoría Forense, herramienta para combatir el lavado de activos

Lavado de activos es la forma en la que se oculta o se encubre la realidad de unos ingresos o activos concebidos de manera ilegal. El lavado de activos también se conoce como lavado de dinero. Y la auditoría forense combate por medio de la investigación dicho flagelo.

“lavado de activos es básicamente el proceso por el cual una entidad o persona busca sumergir actividades ilícitas”

El lavado de activos es básicamente el proceso por el cual una entidad o persona busca sumergir actividades ilícitas, de las cuales provienen beneficios materiales o económicos; se puede incurrir en este delito según la Ley 1453 en su artículo 42 adquiriendo, resguardando, invirtiendo, transportando, transformando, almacenando, conservando, custodiando o administrando bienes que provengan de actividades ilegales como extorsión, trata de personas, secuestro, enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, financiación del terrorismo, administración de recursos que procedan de tráfico de drogas, estupefacientes, concierto para delinquir entre muchas otras maneras.

No obstante, los delincuentes se han esmerado por crear y buscar modalidades para ocultar el resultado de dichas actividades ilícitas; entre estas utilizan:

  • El traslado o transporte constante de ciertas sumas de dinero, en diversas formas que despistan a las autoridades.
  • Utilización de productos financieros para simular que dicho resultado ilegal proviene de actividades lícitas.
  • Movimiento de bienes y servicios a través de la comercialización.

El lavado de activos es un fenómeno que se busca prevenir de diferentes maneras.

Ahora, teniendo claro el concepto de lavado de activos, es momento de referirse a la auditoría forense, cuyo fin es apoyar técnicas de investigación que permitan prevenir, y descubrir acciones de fraude en las empresas, diferente del proceso común de la auditoría de los estados financieros basada en mostrar resultados razonables de lo que sucede al interior de una organización, la auditoría forense es más extensa y profunda ya que busca la detección de movimientos fraudulentos o ilegales.

Para prevenir requiere mostrar a las organizaciones cómo hacerlo, que básicamente es la verificación del origen de los hechos económicos que puedan beneficiar a la empresa. Y el proceso de detección está orientado en la búsqueda de ese ’cuello de botella’ que permita identificar hechos no muy claros que podrían llevar a un origen ilícito.

¿Por qué prevenir el lavado de activos?

  • Porque las empresas y/o entidades se pueden ver involucradas en actividades ilegales.
  • Porque este crimen organizado busca ocultar, transformar o administrar recursos ilícitos por medio de las empresas lícitas.
  • Las empresas se pueden ver afectada gravemente por escenarios de desprestigio por falta de prevención.
  • La negociación con criminales compromete a las empresas en delitos como el lavado de activos, contrabando, entre otros.
  • Porque los riesgos que traen estos actos ilícitos pueden suceder en cualquier momento.
  • Porque su empresa puede terminar en quiebra o perder permisos de funcionamiento, por incurrir o no prevenir dichos sucesos ilícitos.
  • Porque las empresas deben optar por medidas de aseguramiento para prevenir el lavado de activos, financiación del terrorismo y contrabando.
  • Porque tienen menos riesgos de incurrir en estos sucesos mencionados, implementando medidas de prevención, evitan sanciones administrativas o penales.
  • Porque teniendo medidas de aseguramiento para la prevención de lavado de activos, se puede asegurar mayor sostenibilidad de las entidades.

La auditoría forense ayuda a prevenir: investigación o proceso penal, desprestigio empresarial por no tener medidas necesarias, exclusión de fuentes de financiación, pérdidas empresariales, entre otras consecuencias.

“Circular 100-00005 de 2014, en la cual la Superintendencia de Sociedades obliga a establecer un sistema de autocontrol y gestión del riesgo de lavado de activos”

Es oportuno perpetuar lo mencionado en la Circular 100-00005 de 2014, en la cual la Superintendencia de Sociedades obliga a establecer un sistema de autocontrol y gestión del riesgo de lavado de activos. y financiación del terrorismo.

Para finalizar, no sobra recordar 8 puntos que se deben tener en cuenta para un sistema de autocontrol y gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo:

  1. Identificar situaciones que puedan generar a la empresa riesgo de lavado de activos o financiación del terrorismo en las operaciones, negocios o contratos que se realizan.
  2. Establecer procedimientos de debida diligencia, tales como conocimiento de clientes, personas expuestas políticamente, proveedores, asociados, trabajadores y empleados.
  3. Reglamentar el manejo de dinero en efectivo al interior de la empresa.
  4. Comunicar la política y procedimientos adoptados para la prevención a los empleados que deban recibir la información para el cumplimiento de los objetivos.
  5. Capacitar, de la forma y frecuencia que la entidad determine, a los empleados sobre la prevención de este riesgo.
  6. Dineros de terceros manejados bajo contratos de mandato deben coincidir con registros contables efectuados por el mandatario.
  7. Acreditar con soportes todas las operaciones, negocios y contratos.
  8. Reportar a la UIAF las operaciones intentadas y sospechosas.

Fuente: http://actualice.se/8jyo

  • Abr 06 / 2015
  • 0
Generalidades

Control Interno vs Gestión de Riesgos

La gestión de riesgos es el acto de diligenciar una posible contingencia o proximidad de un suceso que se busca manejar a través del Control Interno, herramienta que hace posible la comprobación, inspección, fiscalización e intervención de dicho suceso.

“gestión del riesgo como la actividad que prevé situaciones positivas o negativas que  enfrentan las entidades en su entorno interno o externo”

Las personas creen estar seguras de las implicaciones  del riesgo, y afirman que es un perjuicio para la empresa. La IFAC (en inglés International Federation of Accountants; Federación Internacional de Contadores Públicos –en español) define la gestión del riesgo como la actividad que prevé situaciones positivas o negativas que  enfrentan las entidades en su entorno interno o externo., describen las situaciones positivas como oportunidades y las negativas como amenazas.

Las organizaciones siempre se enfrentarán a riesgos que posiblemente cambiarían planes, estrategias y objetivos; de ahí, la importancia del control interno.

El control interno es definido en la Norma Internacional de Auditoría (NIA) 315, como el proceso diseñado, implementado y mantenido por los responsables del gobierno de la entidad, la dirección y otro personal, con la finalidad de proporcionar una seguridad razonable sobre la consecución de los objetivos de la entidad, a la fiabilidad de la información financiera, la eficacia y eficiencia de las operaciones, así como sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Aún así, siendo la entidad responsable del Control Interno, el auditor debe identificar y valorar los riesgos de incorrección material,  fraude o el error, evaluando, revisando y controlando procesos, además de velar por el cumplimiento de políticas y procesos internos determinando áreas de riesgo, lo cual exige enfoque en auditoría interna.

La auditoría interna es voluntaria por parte de la administración de la empresa, cuya función es aplicar el Control Interno y asesorar a la entidad en las soluciones a las posibles falencias con un documento como la carta de recomendaciones.

¿Por qué y cómo aplicar el Control Interno?

“El control interno, como herramienta que coadyuva en la identificación del riesgo,  debe dar seguridad razonable”

El control interno, como herramienta que coadyuva en la identificación del riesgo,  debe dar seguridad razonable. de los hechos económicos y sucesos empresariales, así mismo evitar el fraude o identificar errores que conllevan, en caso de auditoría externa a un dictamen con salvedades.

Para aplicar el Control Interno se debe:

  • Identificar riesgos.
  • Reconocer las áreas de posible riesgo.
  • Realizar valoración de riesgos.
  • Documentarse sobre dichos riesgos.
  • Planificar posibles soluciones.
  • Realizar la carta de recomendaciones.

La carta de recomendaciones es netamente crítica y enmarca los errores que presenta la empresa, las áreas de mayor riesgo o grandes probabilidades de fraude, y en ella se exponen las posibles soluciones.

Como ejemplo, supongamos que el auditor quiere conocer los procesos de cómo se hacen las compras en dicha entidad; el auditor podría, según su criterio, hacer diversas preguntas:

  1. Cómo seleccionan los proveedores.
  2. Cuáles compras son las más comunes.
  3. Qué cantidad de cierto producto es frecuente su compra, y de qué depende dicha cantidad.

De acuerdo con lo anterior, el auditor podrá deducir si los proveedores son seleccionados de acuerdo con los procesos estipulados por la empresa o realmente se eligen por conveniencia de algún empleado que participa en dicho procedimiento causando un conflicto de intereses, que sobra decir podría ser carente de ética y motivo de riesgo.

También puede realizar un muestreo con el inventario a través del cual  identifica que la mercancía adquirida, realmente entró en el  almacén, pues, siempre debe tener un proceso de recibido o de ingreso.

En la actualidad, el auditor en el Control Interno debe aplicar las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas (NAGA), las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) complementadas con el informe COSO, el COBIT y el MECI.

En lo que respecta a las Normas Internacionales de Auditoría, las que más le conciernen al Control Interno son:

NIA 240: responsabilidades del auditor en la auditoría de estados financieros con respecto al fraude.

NIA 265: comunicación de las deficiencias en el Control Interno a los responsables de gobierno y a la dirección de la entidad.

NIA 300: planificación de la auditoría de estados financieros.

NIA 315: identificación y valoración de los riesgos de incorrección material, mediante el conocimiento de la entidad y su entorno.

NIA 330: respuestas del auditor a los riesgos valorados.

Según la IFAC y como conclusión de la gestión de riesgos y del control interno podríamos decir que éstos ayudan a las empresas a la toma de decisiones y a guiar a la empresa por medio de procesos que deben cumplir los empleados para el logro de ciertos objetivos, además de la prevención de fraudes y/o errores.

 Fuente: http://actualice.se/8jvm

Páginas:123456789
Como hacer para Contactarnos