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Consultores Asociados en Servicios Integrales S.A.S.

Posts Categorized / Generalidades

  • Mar 20 / 2015
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Generalidades

Revisor Fiscal, ¿qué hacer si la asamblea lo remueve y nombra a un profesional inhabilitado?

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Lo que se impugna no es la remoción del Revisor Fiscal sino el nombramiento de quien no puede ocupar dicho cargo. El Juez de la República declarará como ilegal el nombramiento de dicha persona.

Brevemente analicemos el siguiente caso: ¿Tiene legitimación para presentar un proceso de impugnación de decisiones de asamblea de accionistas, un Revisor Fiscal que fue removido y su sucesor que se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo? Dicha decisión fue contraria a la ley y le quitó la representación al revisor fiscal removido; ¿puede éste presentar la demanda de impugnación dentro del tiempo establecido por la ley?

El Revisor Fiscal anterior o removido puede impugnar una decisión de la asamblea. Incluso, cualquier ciudadano dentro del término establecido por la ley puede impugnar actas de asamblea, si en dicha asamblea se tomaron decisiones que van en contravía del ordenamiento jurídico.

Los ajenos pueden impugnar actas cuando las decisiones plasmadas en esta, contienen decisiones contrarias a la ley. Personas ajenas a las asamblea no pueden impugnar actas cuando las decisiones sean de temas internos, pero que no van en contravía de la ley, porque no tiene legitimación en la causa para hacerlo.

En este caso se manifiesta que la asamblea de propietarios o accionistas removió al Revisor Fiscal, y en su reemplazo nombró a un Contador Público que, como Revisor Fiscal, se encontraba inhabilitado. Cabe recordar quelas inhabilidades para ejercer la Revisoría Fiscal están plasmadas en la Ley 43 de 1990 y no son de rango privado, sino de rango legal.

Se debe tener en cuenta que lo que se impugna no es la remoción del Revisor Fiscal, sino el nombramiento de alguien que no puede ocupar dicho cargo. El Juez de la República va a declarar como ilegal el nombramiento de la persona que está inhabilitada para ejercer.

Estamos hablando de dos aspectos distintos, pero que se presentan simultáneamente en la misma asamblea: la remoción de uno y el nombramiento de otro. La remoción no se puede impugnar porque es un acto de libre disposición del máximo órgano social y lo hace cuando quiera. Lo que se cae es el nombramiento de quien no puede ejercer el cargo.

El Juez lo que hace es declarar nula la elección y como el otro fue removido, la Sociedad quedará sin Revisor Fiscal. Por tanto, se debe convocar a Asamblea extraordinaria para hacer una nueva elección.

Fuente : http://actualice.se/8jms

  • Mar 20 / 2015
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Generalidades

Actos de corrupción que deben denunciar los Revisores Fiscales, ¡conózcalos!

Los Revisores Fiscales no pueden argumentar que desconocían el acto de corrupción y por lo tanto imposible denunciarlo. Además, frente a actos corruptos no procederá el secreto profesional, ya que los Contadores Públicos también deben velar por los intereses de las personas que no son dueñas de las empresas.

Hay que recordar que el artículo 7 de la Ley 1474 de julio 12 de 2011, Estatuto Anticorrupción, adicionó el numeral 5 al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 para indicar que los Revisores Fiscales que no denuncien oportunamente los actos de corrupción cometidos por los entes jurídicos a los que están vinculados enfrentarán el proceso de cancelación definitiva de su inscripción -su tarjeta profesional- ante la Junta Central de Contadores.

El numeral establece:

“ART. 26 Ley 43 de 1990.—De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un contador público las siguientes:
1..
2…
3…
4..
5. Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción. En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.”

(Subrayados son nuestros)

Al respecto, puede entenderse que si el Contador Público que tiene el nombramiento de Revisor Fiscal trabaja para una Firma de Contadores, y esa firma es la que ha colaborado o dado las instrucciones de mantener oculto un acto de corrupción, a dicha firma también se le podrá cancelar su respectiva inscripción ante la Junta Central de Contadores (literal “a” del parágrafo contenido en el artículo 26 de la misma Ley 43 de 1990).

¿Cuáles son los actos de corrupción que debe denunciar el Revisor Fiscal?

“los revisores fiscales que deben denunciar los actos de corrupción serían tanto los vinculados a entes del sector privado como del sector público”

La norma dice que los revisores fiscales que deben denunciar los actos de corrupción serían tanto los vinculados a entes del sector privado como del sector público, sin importar si la vinculación está bajo prestación de servicios o relación laboral.

Pero debe destacarse que el numeral adicionado al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 hace referencia a la obligación de denunciar los actos de corrupción “que haya conocido” o “que tuviera la obligación legal de conocerlo”.

Esa última frase es muy delicada pues deja claro que el Revisor Fiscal no puede alegar que no tenía conocimientos sobre ciertos casos, pues se sabe de sus facultades y libertades para revisar todos los actos llevados a cabo por los administradores y empleados de la empresa. (Artículo 207 del Código de Comercio).

El problema está en que muchos profesionales llevan demasiadas revisorías fiscales simultáneamente, y es por ello que no les alcanza el tiempo para hacer las pruebas de todas las áreas de la empresa con la debida profundidad, y así detectar posibles casos de fraudes o corrupción. Y claro está, algunos llevan más revisorías fiscales de las que tienen capacidad de atender, todo por el hecho de que en varias de ellas no les reconocen sus debidos honorarios.

Por otro lado, son muchos los casos donde un mismo Contador o Firma de Contadores permanecen por mucho tiempo en el cargo de Revisor Fiscal, por lo cual hasta la Supersociedades ha manifestado que lo mejor sería rotarlo cierto tiempo, para que no se comprometa la independencia profesional, pues obviamente, si dicha independencia está comprometida es muy difícil que el Revisor salga a denunciar los actos de corrupción.

“para ocupar el cargo de Revisor Fiscal se requerirá contar no solo con experiencia para detectar casos de corrupción, sino, también, con el tiempo suficiente para auditar a profundidad las áreas más críticas de las empresas”

En consecuencia, para ocupar el cargo de Revisor Fiscal se requerirá contar no solo con experiencia para detectar casos de corrupción, sino, también, con el tiempo suficiente para auditar a profundidad las áreas más críticas de las empresas y hasta con la firmeza necesaria para no comprometer su independencia profesional cuando pasen muchos años al servicio de una misma empresa.

No importa la gravedad del acto, ¡a denunciarlos todos!

Los actos de corrupción que puede detectar un Revisor Fiscal son variados y de distinta trascendencia o importancia, pero la norma pide que no puedan hacer distinción y que los deberá denunciar todos ante las autoridades disciplinarias o fiscales correspondientes (Superintendencias, DIAN, UIAF, Ministerios y hasta Fiscalía).

Algunos de los actos de corrupción que pueden ser detectados y que deberán ser denunciados serían:

  • Que el ente económico esté llevando una doble contabilidad incurriendo con ello en evasión fiscal y emitiendo estados financieros ficticios. Este fraude habría que denunciarlo a las Superintendencias y a la DIAN firmando con salvedades las declaraciones tributarias. De no hacerlo se enfrentarían, adicionalmente a la pérdida de la tarjeta profesional, a los procesos contemplados en el artículo 43 de la Ley 222 de 1995 (cárcel) y artículo 658-1 del E.T. (sanciones en dinero).
  • Que el ente económico está desviando los recursos que tienen una destinación específica.
  • Que el ente económico esté fabricando bienes, incluso hasta alimentos, con materiales de baja calidad y vendiéndolos como si fueran productos de excelente calidad.
  • Que el ente económico esté participando en actividades de lavado de activos movilizando entre sus cuentas corrientes y de ahorros los dineros de los que se dedican a actividades delictivas como narcotráfico, terrorismo, secuestro, etc.
  • Que el ente económico esté haciéndole préstamos a los socios sin que haya la justificación para ello. (Concepto 220-14108 de febrero 28 2003 de la Supersociedades).
  • Que el ente económico esté confabulado con alguna cooperativa o precooperativa de trabajo asociado (C.T.A o P.C.T.A.) para tener a varias personas prestándole servicios en sus instalaciones con la figura de ser “asociados de la C.T.A.” cuando en realidad deberían tenerlos vinculados con contratos de trabajo directo.
  • Que el único accionista de una S.A.S. se hace pasar por secuestrado falsamente para que cesen las obligaciones mercantiles que tiene esa sociedad.

Secreto profesional no se tiene que guardar en estos casos

En la última parte del numeral que se adicionó al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 se menciona que en relación con la obligación de denunciar los actos de corrupción “no procederá el secreto profesional”.

Al respecto, el secreto profesional es una faceta del oficio del Contador o del Revisor Fiscal, la cual está regulada en los artículos 63 a 67 de la Ley 43 de 1990 y que le indican que los datos que llega a conocer de un cliente, no se pueden estar revelando a quien no deba conocerlos.

Pero cuando se trate de asuntos delicados detectados por el contador en las sociedades comerciales, y desde antes que se expidiera la Ley 1474 del 2011, la Corte Constitucional había dado su Sentencia 062 de 1998 donde declaró exequible el artículo 489 del Código de Comercio e indicó que para esos casos no operaba el secreto profesional, pues la Corte destacó que los contadores también deben velar por los intereses de las personas que no son dueñas de las empresas, es decir, los intereses de la comunidad en general y los del Estado.

Fuente: http://actualice.se/8jmt

  • Mar 13 / 2015
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Generalidades

Auditoría Financiera: recolección de evidencias, planeación y presentación de informe

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La Auditoría Financiera se convierte en un elemento de la administración que ayuda en la obtención y proporcionamiento de información contable y financiera, para conocer la marcha y evolución de la organización como punto de referencia para su desempeño a largo plazo.

El objetivo básico de una auditoría financiera es el de expresar una opinión sobre la razonabilidad con que, de acuerdo con los Principios de Contabilidad Aceptados, PCGA, los Estados Financieros muestran la realidad económica de un ente, en la fecha de terminación de un ejercicio contable.

El control interno es examinado básicamente con el fin de determinar el grado de confianza que puede depositarse en él, como herramienta para decidir el tipo y extensión de las pruebas de auditoría.

El marco normativo, tanto externo como interno, es examinado por el cliente como un medio más de conocimiento;las posibles violaciones son tenidas en cuenta sólo en cuanto sus efectos puedan afectar la información financiera.

En un medio regulatorio como el colombiano, una Auditoría Financiera debe ser planeada teniendo en cuenta que el valor de la información financiera está unida al valor del sistema contable, entendiendo el conjunto conformado por los soportes y la correspondencia, los comprobantes, los libros de contabilidad, los Estados Financieros y sus notas.

Se refieren específicamente a esta auditoría los artículos 207, 208 y 209 del Código de Comercio. Conforme a estos,el revisor fiscal debe autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente. Entre otros aspectos, dicho informe debe indicar:

1. Si la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable.

2. Si, específicamente, la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de registro de acciones, se llevan y conservan debidamente.

3. Si el balance y el estado de resultados han sido tomados fielmente de los libros.

4. Si, de acuerdo con las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas:

  • El balance presenta en forma fidedigna la respectiva situación financiera al terminar el período revisado.
  • El estado de resultados y ganancias refleja el resultado de las operaciones en dicho período.

5. Las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros.

Realización de una Auditoría Financiera

El auditor debe utilizar evidencias, como son el material recopilado que sirve para formarse una opinión sobre un determinado aspecto examinado. El conjunto de evidencias seleccionadas por el auditor conforman los papeles de trabajo.

Como lo publica sectorial.co, las evidencias deben ser suficientes y de calidad para conocer la realidad y así tener un alto valor probatorio. Para recopilar las evidencias, el auditor debe hacer uso de diferentes técnicas compuestas por: indagación, inspección, cuestionarios de control, confirmación, flujogramas, pruebas, análisis de saldos y transacciones.

Finalmente se debe realizar una planeación de la Auditoría Financiera compuesta por:

  • El conocimiento detallado del proceso a auditar.
  • Definir sus puntos de riesgo.
  • Determinar los controles existentes.
  • Calificar el nivel de riesgo.
  • Presentar recomendaciones.
  • Determinar el alcance de las pruebas a realizar.

El proceso termina con el informe de auditoría, donde se informa el componente auditado, el objetivo logrado, el alcance empleado, la metodología utilizada, los resultados obtenidos y las conclusiones.

La importancia de una Auditoría Financiera radica en ser un elemento de la administración que ayuda en la obtención y proporcionamiento de información contable y financiera y su complementaria operacional y administrativa, base para conocer la marcha y evolución de la organización como punto de referencia para guiar su desempeño en el largo plazo.

Fuente: http://actualice.se/8jhk

  • Mar 09 / 2015
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Generalidades

Sistema de registro de diferencias del Decreto 2548 del 2014 se estrenó en enero del 2015

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De acuerdo con el Decreto 2548 de diciembre 12 del 2014, las empresas del Grupo 1 y 3, al momento de preparar sus declaraciones tributarias del 2015, tendrían que hacerlo utilizando un “sistema de registro de diferencias” o un “libro tributario”. Por tanto, si las primeras declaraciones del 2015 fueron las de “retención en la fuente de enero del 2015” y “autorretención del CREE de enero del 2015”, en ellas se tuvo que haber estrenado el “sistema de registro de diferencias”.

En los artículos 1 a 4 del Decreto 2548 de diciembre del 2014 se dispuso que para las personas y entidades obligadas a llevar contabilidad y que pertenezcan a los Grupos 1 y 3 de la Convergencia hacia NIIF (las cuales empiezan a llevar a partir de enero 01 del 2015 sus registros oficiales de contabilidad conforme a sus nuevos marcos normativos), sería necesario que al momento de preparar sus declaraciones tributarias de los períodos del año 2015 en adelante tuviesen que llevar un “sistema de registro de diferencias” o si no un “libro tributario”, pues las cifras fiscales que lleven a sus declaraciones tributarias deben seguir partiendo de cifras contables determinadas conforme a lo indicado en los anteriores decretos 2649 y 2650 de 1993.

En relación con lo anterior, sucede que las primeras declaraciones tributarias del año 2015 que tuvieron que preparar y presentar las personas y entidades de los Grupos 1 y 3 fueron sus declaraciones mensuales de “retenciones en la fuente de enero del 2015” (formulario 350) y “autorretenciones del CREE de enero del 2015” (formulario 360) las cuales se vencieron durante febrero del 2015. ¿Por qué se necesitaba que allí se estrenara el “sistema de registro de diferencias”? Veamos:

Al momento en que se estuviese preparando la información que se llevó por ejemplo a la declaración de “retenciones en la fuente “ (formulario 350), debe recordarse que dicho formulario exige reportar tanto las “bases” (los valores de la compra, costo o gasto pagado o abonado en cuenta a un tercero) como el valor de las “retenciones practicadas” sobre dichas “bases”. En consecuencia, si por ejemplo durante enero del 2015 una entidad del Grupo 1 efectuó contabilizaciones de préstamos otorgados a largo plazo sin intereses (instrumentos financieros, NIC 39 y NIIF 9) y los registró por el costo amortizado, en ese caso terminó registrando un “gasto por intereses” al cual nunca le calculó retención en la fuente. Si la contabilidad se hubiera seguido llevando conforme al Decreto 2649 de 1993, ese tipo de gastos no se registrarían.

Siendo ese el caso, y si la DIAN auditara su contabilidad llevada bajo NIIF, la DIAN se encontraría con un “gasto interés” que no fue llevado a la declaración de “retención en la fuente”. Por tanto, en el “sistema de registro de diferencias” se tuvo que tomar ese “gasto intereses” registrado en aplicación de la NIIF y convertirlo a un valor de cero para efectos de la declaración de retención en la fuente.

De otra parte, en el caso de la declaración mensual de “autorretenciones del CREE”, dicha declaración implica también informar las “bases” (ingresos a favor causados o recibidos de contado y que estén sujetos al CREE) al igual que el valor de la “autorretención del CREE” practicada sobre dichas “bases”. Por tanto, si por aplicación de las NIIF alguna entidad del Grupo 1 contabilizó “ingresos por intereses” sobre los instrumentos financieros que fueron contabilizados inicialmente al costo amortizado, en ese caso sobre esos ingresos no se autopracticó retenciones en la fuente del CREE.

Lo mismo sucedería cuando haya efectuado registros del “valor razonable con cambios en resultados” para sus inversiones en asociadas. En ese tipo de registros se afectaría el Estado de Resultados con partidas que nunca constituirían un ingreso fiscal para efectos de la autorretención del CREE.

De nuevo, en el “sistema de registro de diferencias” se tuvo que tomar esos “ingresos” registrados en aplicación de la NIIF (los cuales nunca hubieran figurado como tales si se hubiera seguido con las normas del Decreto 2649 de 1993) y convertirlos a un valor de cero para efectos de la declaración de autorretenciones del CREE.

La DIAN está atrasada para empezar su campaña de enseñanzas sobre los efectos del Decreto 2548 de 2014

En el anexo que acompaña al Decreto 2548 del 2014 se indica que la DIAN se trazaría como meta la elaboración de “Guías prácticas” sobre la aplicación de lo exigido en el mencionado Decreto. Pero tal parece que la DIAN va a esperar solo a cuando se acabe el año 2015 y se produzcan los primeros “Estados de Resultados” bajo NIIF de las empresas de los Grupo 1 y 3 para así poder estudiarlos y de allí sacar sus “Guías prácticas”.

Sin embargo, no es lógico que la DIAN se espere a cuando se acabe el año 2015 para empezar a elaborar sus “Guías prácticas” sobre la aplicación del Decreto 2548. Eso solo sería válido si las únicas declaraciones que se le presentara a la DIAN fuesen las declaraciones anuales de renta y del CREE.

Pero la DIAN no ha tenido  en cuenta que en todos los meses, todos los bimestres y todos los cuatrimestres del 2015 también se estarán elaborando declaraciones tributarias (por algo se dice que las empresas “trabajan para la DIAN”). Por tanto, es para la preparación de todas esas declaraciones que se van elaborando a lo largo del año 2015 que se necesitaría contar oportunamente con las famosas “Guías prácticas”. ¿Será que sacan alguna “Guía práctica” antes que se acabe el año 2015? El tiempo lo dirá.

Fuente: http://actualice.se/8j9i

  • Mar 09 / 2015
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Generalidades

Posición del Auditor ante el Balance de Apertura

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El Auditor debe conocer la información del balance antes de la re expresión, para poder tener una idea concreta de cuál era la situación de la empresa antes de la adopción de las NIIF, en qué situación queda y así mismo, poder expresar su opinión independiente.
Respondamos la siguiente pregunta, bajo NIA, ¿Cuál debe ser la posición del Auditor ante el Balance de Apertura?

Cabe recordar que en el proceso de adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera, se debe revisar la NIIF 1 para quienes deben aplicar NIIF Plenas, y la Sección 35 para quienes deben aplicar las NIIF para Pymes.

Este proceso de adopción tiene un punto de partida conocido como Estado de Situación Financiera de Apertura (Balance de Apertura), el cual deberá ser reexpresado o modificado; teniendo esto en cuenta, es importante preguntarse ¿cómo debe asumir esta labor el Auditor?

Pues bien, durante el período de transición es conveniente mantener el mismo Auditor, antes, durante y después de la transición, porque si éste se cambia, es posible que se presenten varios puntos de vista, en tanto que, si se cuenta con un Auditor que haya hecho la secuencia antes de comenzar, durante el período de transición y posterior a él, este profesional va a conocer de una manera más completa la empresa.

Sin embargo, lo anterior no significa que la administración no pueda optar por contratar otro Auditor; en caso de que así sea, éste debe adelantar una revisión previa de todo lo que corresponde a la información a evaluar para poder formar una opinión independiente. Como parte de este proceso, el Auditor debe revisar el Balance de Situación Financiera de Apertura para que él conozca las bases por las cuales la Administración decidió re expresar las cifras, y si dichos cambios se hicieron con base en la NIIF 1 o en la Sección 35 (según corresponda). Igualmente, es necesario que conozca las diferencias que hay entre el balance inicial y el re expresado, la conciliación patrimonial, todo con las respectivas revelaciones.

Pero, ¿qué significa revelar esta situación? Como ya se mencionó, es posible que la Administración modifique algunas cifras contenidas en su balance, pero esos cambios deben ser sustentados a la administración, explicando como va a cambiar algunas cifras que hay en su balance, pues debe sustentar cuales son los motivos por los que considera que se deben cambiar dichos valores; por ello, es muy importante que el Auditor conozca la información del balance antes de la re expresión, para poder tener una idea concreta de cuál era la situación de la empresa antes de la adopción de las NIIF, cuál es la situación que queda y así mismo, poder expresar su opinión independiente.

Fuente: http://actualice.se/8jaz

  • Mar 02 / 2015
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Generalidades

Gobierno expide decreto por el cual se adoptan las Normas de Aseguramiento de la Información

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A través del Decreto 302 de febrero 20 del 2015 el Ministerio de Comercio efectuó la reglamentación de la medida contenida en el artículo 5 de la Ley 1314 del 2009  y expidió el documento de 929 páginas que contienen todo el marco de las “Normas de Aseguramiento de la Información” el cual empezará a aplicarse a partir del año 2016. Su aplicación completa será obligatoria en el ejercicio de la Revisoría Fiscal para las entidades del Grupo 1 e igualmente en el caso de la Revisoría Fiscal de algunas entidades que pertenezcan al Grupo 2.

Luego de haberlo anunciado en diciembre 12 del 2014 como un “proyecto de decreto”, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo finalmente expidió su Decreto 302 de febrero 20 del 2015 a través del cual se reglamenta la medida contenida en el artículo  5 de la Ley 1314 del 2009 y se expide el  “Marco Técnico normativo de las Normas de Aseguramiento de la información (NAI)” el cual empezará a tener aplicación obligatoria a partir de enero 1 del 2016 (ver el anexo de 929 páginas que acompaña al Decreto 302).

El artículo 5 de la Ley 1314 del 2009 había dispuesto lo siguiente:

ARTÍCULO 5°.- De las normas de aseguramiento de información. Para los propósitos de esta Ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoria de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta de la anterior.

Parágrafo Primero.- El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente diferentes auditorías.

Parágrafo Segundo: Los servicios de aseguramiento de la información financiera de que trata este artículo, sean contratados con personas jurídicas o naturales, deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores públicos”.

Para dar cumplimiento a dicha norma superior, el Consejo Técnico de la Contaduría Púbica propuso en octubre del 2014 a los Ministerios de Hacienda y de Comercio la adopción del conjunto completo de normas que conforman las “Normas de Aseguramiento de la Información” emitidas en el año 2009 por el IAASB (International Auditing and Assurance Standar Board; Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento) y el “Código de Ética para profesionales de la Contabilidad” emitido por el IESBA (International Ethics Standards Board for Accountants; Consejo de Normas Internacionales de Ética para Contadores)

Lo que contiene el “Marco Técnico Normativo de las Normas de Aseguramiento de la información”

Aceptando la propuesta hecha por el CTCP, el Ministerio de Comercio aprobó la expedición del “Marco técnico Normativo de las Normas de Aseguramiento de la Información” (NAI) el cual se subdivide en los siguientes 6 grupos de normas (véase nuestra herramienta: “Índice del Marco Técnico Normativo de las Normas de Aseguramiento de la Información”):

  1. Código de Ética de Profesionales de la Contaduría (páginas 6 a 153 del anexo del Decreto 302).
  2. Norma internacional de Control de Calidad (NICC; páginas 154 a 182 del anexo del Decreto 302).
  3. Normas Internacional de Auditoría (NIA; páginas 183 a 801 del anexo).*
  4. Normas Internacionales de Trabajos de Revisión (NITR; páginas 802 a 852)
  5. Normas Internacionales de Trabajos para Atestiguar (ISAE por sus siglas en inglés; páginas 853 a 917 del anexo.
  6. Normas Internacionales de Servicios Relacionados (NISR; páginas 918 a 926).

 

“los revisores fiscales que pertenezcan a las demás entidades seguirán aplicando los actuales procedimientos de auditoría vigentes”

El artículo 2 del Decreto 302 dispuso que los Revisores Fiscales de todas las entidades que pertenezcan al Grupo 1 (sea en forma voluntaria u obligatoria), e igualmente los Revisores Fiscales de entidades que hagan parte del Grupo 2 pero solo si tienen activos superiores a 30.000 SMMLV o más de 200 trabajadores, deberán aplicar de forma obligatoria el marco completo antes comentado. En cambio, los revisores fiscales que pertenezcan a las demás entidades seguirán aplicando los actuales procedimientos de auditoría vigentes (artículo 7 de la Ley 43 de 1990) pero si lo desean podrán aplicar voluntariamente las NAI.

Los artículos 3 y 4 del Decreto 302 indican que los revisores fiscales obligados a aplicar el marco de las NAI, deberán tener en cuenta las NIA en el cumplimiento de las funciones que se le indican en el numeral 7 del artículo 207 del Código de Comercio, norma en la que se lee: “7) Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente”. Así mismo, se les pide a esos mismos revisores fiscales que tengan en cuenta las ISAE al cumplir con su responsabilidad del artículo 209 del Código de Comercio (“contenido del informe del Revisor Fiscal presentando a la Asamblea o Junta de socios).

El artículo 6 del Decreto 302 dispone que todos los contadores públicos, sin importar el servicio que presten, apliquen el “Código de Ética” que hace parte de las NAI y lo harán en consonancia o en armonía con el Código de Ética que sigue haciendo parte de los artículos 35 a 40 de la Ley 43 de 1990. Por su parte, el artículo 7 dispone que los contadores que ofrezcan a todo tipo de clientes los servicios de revisoría fiscal, auditoría de información financiera, revisión de información financiera histórica u otros trabajos de aseguramiento, deberán aplicar las NICC en sus actuaciones profesionales

¿El Decreto 302 debería aplicar a partir de enero 1 del 2016 o de enero 1 del 2017?

Es importante destacar que en el artículo 10 del Decreto 302 se dispuso lo siguiente:

“Artículo 10°. Vigencia: El presente decreto será aplicable a partir del 1° de enero del año 2016, para aquellos trabajos profesionales que se inicien a partir de esta fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 14 de la Ley 1314 del 2009, pero se permite de manera voluntaria su aplicación anticipada.”

Ahora bien, cuando se lee el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1314, lo que allí se dispuso fue lo siguiente:

“ARTÍCULO 14°. Entrada en vigencia de las normas de intervención en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 1 de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente.”

Si se aplica lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 1314 del 2009, en ese caso la puesta en práctica del Decreto 302, que fue expedido en febrero del 2015, debería iniciar a partir de enero 1 del 2017 y no a partir de enero 1 del 2016. Así sucedió por ejemplo con el Decreto 2615 de diciembre 17 del 2014, el cual reexpidió el anexo completo del Decreto 2784 del 2012 (NIIF plenas), y en esa ocasión sí se aplicó correctamente la norma de la Ley 1314 pues se dijo que el nuevo anexo empezaba a aplicar en enero 1 del 2016.

Por tanto, podría entenderse que el Ministerio de Comercio quizá pensaba expedir lo que ahora es el Decreto 302 antes  que empezara el año 2015 y en ese caso su aplicación sí hubiese comenzado en enero 1 del 2016. Pero si lo expiden en febrero del 2015, lo más lógico es que hubiese empezado a aplicar en enero 1 del 2017. Quizá se produzca otro decreto que aplace entonces su entrada en aplicación para dicho año.

 

Fuente : http://actualice.se/8j66

  • Feb 23 / 2015
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Generalidades

Revisor Fiscal de propiedad horizontal mixta no puede tener vínculo alguno con edificio

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La Asamblea de Propietarios debe reunirse y elegir un Revisor Fiscal que no tenga vínculo alguno, como propietario o arrendatario del edificio, si es mixto. Así lo establece el artículo 56 de la Ley 675 del 2001.

Una de las funciones del Revisor Fiscal es manifestarle al máximo órgano social, o a los órganos de administración, los diferentes eventos que vayan en contravía de la ley o los estatutos. Al respecto, hay que aclarar que el Revisor Fiscal no entra a coadministrar y tampoco es el encargado de velar por la convivencia.

Es importante tener en cuenta que sobre documentos un edificio es residencial, sin embargo, hay casos donde el máximo órgano social puede decidir que ocho apartamentos, por ejemplo, de un total mucho mayor, se convertirán en oficinas; es decir, que mediante Acta de Asamblea se determinó darle un destino mixto a esa propiedad horizontal, a pesar de que no se haya protocolizado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

La no protocolización significa que frente a terceros la propiedad horizontal sigue siendo residencial; pero ante los propietarios y asociados tiene efectos la decisión que se tomó en la Asamblea de convertir la propiedad horizontal, de residencial a mixta.

El Revisor Fiscal, en este caso, no puede tener vínculos con el edificio. Hay que recordar que la Ley 675 de 2001, en su artículo 56 hace referencia a que el Revisor Fiscal de una propiedad horizontal mixta no puede ser propietario ni tampoco vivir en calidad de arrendatario, ni tener vínculos con la Asamblea de Propietarios, pero si es residencial sí lo puede hacer (vivir ahí, propietario o arrendatario).

En consecuencia, la Asamblea de Propietarios debe reunirse y nombrar a un nuevo Revisor Fiscal que no tenga ningún tipo de vínculo como propietario o arrendatario de ese edificio, el cual internamente sí es mixto.

Fuente: http://actualice.se/8j28

  • Feb 23 / 2015
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Generalidades

Nadie puede estar obligado a figurar como Revisor Fiscal por omisión de terceros

La Corte Constitucional señaló que nadie puede estar obligado, por omisión del Representante Legal, a seguir figurando como Revisor Fiscal de una empresa, con la cual se terminó la prestación de servicios, pues mientras no se realice la modificación, seguirá teniendo responsabilidades, civiles, administrativas, fiscales y penales.

Respondamos la siguiente pregunta: ¿Cómo procedemos ante la DIAN que manifiesta  no modificar el RUT cuando renunciamos como Revisores Fiscales o nos inscriben arbitrariamente para cumplir un requisito por parte de los Representantes Legales, pero éstos omiten reportar el cambio?

Es muy común que un Contador Público renuncie a su cargo como Revisor Fiscal o, en su defecto, que sea removido por el máximo órgano social, pero el Administrador o el Representante Legal quien debe reportar ese cambio ante la Cámara de Comercio y, por supuesto, ante la DIAN, omita hacerlo. En consecuencia, mientras este profesional siga figurando ante la Cámara de Comercio y ante la DIAN en el RUT como Revisor Fiscal, recaerán sobre éste todas las responsabilidades correspondientes a dicho cargo.

Entonces, ¿qué debe hacer el Contador Público cuando renuncia o es removido, pero pasan los días y sigue figurando su nombre ante la DIAN y ante la Cámara de Comercio en el cargo de Revisor Fiscal de la entidad?

Pues bien, sobre este tema se pronunció la Corte Constitucional y señaló que nadie puede estar obligado, por omisión del Representante Legal, a seguir figurando como Revisor Fiscal de una empresa sin serlo, pues mientras no se realice la modificación, seguirá teniendo responsabilidades fiscales, administrativas, penal y civiles.

La Corte Constitucional manifestó que pasados treinta días de la renuncia o remoción del cargo, si no se ha efectuado el cambio en la Cámara de Comercio y en la DIAN, el Revisor Fiscal puede llevar la copia de la carta de renuncia o de la notificación de su remoción del cargo ante ambas  entidades, radicarla  con derecho de petición, en el que informa que desde hace treinta o más días  ya no es responsable de dicha función  en tal entidad. Una vez hecha esta diligencia, cesa la responsabilidad que tiene el Revisor Fiscal con esa entidad. Por otra parte, algunas empresas –sobre todo las de papel, fraudulentas– obligadas por la ley o por estatutos a nombrar Revisor Fiscal, muchas veces no contratan a un Revisor Fiscal, sino que consiguen la fotocopia de la tarjeta profesional de un Contador Público y reportan a ese profesional como Revisor Fiscal de la empresa, sin que este tenga idea.

Se han presentado muchos casos en donde Contadores Públicos han sido Revisores Fiscales de empresas que no conocen, generalmente de empresas fachada o de papel, que han sido creadas con toda la formalidad, pero con la finalidad de defraudar al Estado,  acreedores,  proveedores o a terceros en general. Por ello, es importante que los Contadores Públicos y los Revisores Fiscales, a través de la página de la DIAN, revisen periódicamente en que sociedades figuran como Revisores Fiscales.

Fuente: http://actualice.se/8j25

  • Feb 13 / 2015
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Generalidades

Certificados Contables a emitir en el 2015

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Durante el 2015, en aspectos contables deben emitirse certificados de vigencia de inscripción y antecedentes disciplinarios, tanto de personas naturales como de sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas. Se relacionan en este post los elementos mínimos obligatorios y los aspectos básicos que han de tenerse en cuenta a la hora de emitir dicha certificación.

Certificados de vigencia de inscripción y antecedentes disciplinarios de personas naturales

(Resolución 074 del 2002 de la Junta Central de Contadores, artículo 5.)

Deberán contener la siguiente información:

a. Nombres y apellidos del contador público inscrito.

b. Número de cédula de ciudadanía o documento de identificación correspondiente.

c. Número de tarjeta profesional.

d. Si el profesional tiene o no vigente la inscripción ante la Junta Central de Contadores y si durante los últimos cinco (5) años, o desde su registro como contador público, presenta o no anotaciones sobre antecedentes disciplinarios.

e. Lugar y fecha de la expedición y término de la vigencia.

f. Firma mecánica del Director General de la Unidad Administrativa Especial – Junta Central de Contadores.

Certificados de vigencia de inscripción y antecedentes disciplinarios de sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas

Deberán contener la siguiente información:

a. El nombre de la persona jurídica inscrita y su número de identificación tributaria.

b. El nombre del representante legal.

c. El número y la fecha del acto administrativo que autorizó su inscripción.

d. El número de la tarjeta de registro correspondiente.

e. Su naturaleza jurídica.

f. Si la sociedad de contadores públicos o persona jurídica inscrita tiene vigente su inscripción y si durante los últimos cinco (5) años o desde su registro en la Junta Central de Contadores presenta o no anotaciones sobre antecedentes disciplinarios.

g. Lugar y fecha de expedición y término de la vigencia.

h. Firma del Director General de la Unidad Administrativa Especial – Junta Central de Contadores.

El número de la tarjeta profesional acredita la inscripción

En nota adicional incorporada al texto de los certificados expedidos, se dejará constancia que la inscripción como contador público, sociedad de contadores públicos o persona jurídica prestadora de servicios contables, se acreditará por medio de la tarjeta profesional o tarjeta de registro, expedidas por la Junta Central de Contadores.

Vigencia de los Certificados

Los certificados de vigencia de inscripción y antecedentes disciplinarios, tanto de personas naturales como jurídicas, tendrán una vigencia de tres (3) meses contados a partir de la expedición, y el valor será el establecido en la fecha de radicación de la respectiva solicitud.

Constancia al emitir el certificado cuando es solicitado por personas jurídicas que no pueden ejercer la Revisoría Fiscal

(Resolución 074 del 2002 de la Junta Central de Contadores, artículo 6)

En el certificado de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios de personas jurídicas distintas de sociedades de contadores públicos, empresas unipersonales constituidas por contadores públicos y entidades cooperativas no autorizadas para prestar servicios de Revisoría Fiscal, se incorporará el siguiente texto:

En los términos de ley, y en virtud de lo ordenado por la Junta Central de Contadores en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, esta persona jurídica no puede prestar servicios de revisoría fiscal ni de auditoría financiera. Las demás actividades inherentes a la disciplina contable las podrá desarrollar plenamente”.

Procedimiento para tramitar los certificados

(Resolución 074 del 2002 de la Junta Central de Contadores, artículo 7)

Para el trámite de las solicitudes de expedición de certificados de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios, se observará el siguiente procedimiento:

a. El formulario diligenciado suministrado por la Junta Central de Contadores, los interesados lo acompañarán con copia al carbón del recibo de consignación del valor establecido, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 43 de 1990.

b. Radicado el formulario de solicitud, se dispondrá a través de la dependencia encargada, el examen de la documentación e información registrada en la base de datos correspondiente al inscrito.

c. Impreso el respectivo certificado se entregará al contador público, representante legal de la sociedad de contadores públicos o persona jurídica prestadora de servicios contables, a la autoridad que lo requiera, o al particular solicitante.

Certificación de Estados Financieros

(Decreto 2649 de 1993 y Artículo 33, Ley 222 de 1995)

Son estados financieros certificados aquellos firmados por el representante legal y por el contador público que los hubiere preparado, dando así testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros.

Fuente: http://actualice.se/8iwy

  • Feb 04 / 2015
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Generalidades

Evasión tributaria, estrategias de sectores informales y de quienes también pagan impuestos

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En 28 billones de pesos se ha estimado la evasión tributaria en nuestro país. Por otra parte, el recaudo en las aduanas se ve afectado por culpa del contrabando en 6.000 millones de dólares. Como respuesta a estos dos factores, el Gobierno decidió jugársela de nuevo por una reforma tributaria para tapar el hueco fiscal de 12,5 billones de pesos anuales.

¿Todo un rompecabezas verdad? Y fuera de esto los impuestos creados no son vistos por buenos ojos. Alejandro Vera Sandoval, Vicepresidente de ANIF, en entrevista con actualicese.com indica que el Impuesto a la Riqueza y el 4×1.000 son totalmente antitécnicos. “En el primer caso, castiga la inversión productiva, restando competitividad a las firmas. Para el 4×1.000, este es un impuesto anti-formalización bancaria, no solo evitando el acceso financiero de la población más vulnerable, sino drenando los recaudos de IVA-renta mediante la pérdida de la trazabilidad de las transacciones; propiciando el elevado uso de efectivo”, afirma.

Para Vera Sandoval, el CREE en sí no es malo, pues las tasas del 8% iniciales (y ahora del 9%) implican mayores recaudos en tasas equivalentes de Imporrenta, al estar el CREE blindado frente a los contratos de estabilidad jurídica y otras deducciones. “Lo malo de los recursos del CREE fue que se ataron en destinaciones específicas a SENA-ICBF y Salud, generando graves fenómenos de “caja atrapada” (totalizando la importante suma del 1.3% del PIB). Lo anterior le resta flexibilidad al presupuesto y mina la transparencia al evitar la discusión en la destinación de dichos recursos. Vale la pena aclarar que todo esto se introdujo en la Reforma Tributaria de 2012 (Ley 1607). Los recaudos de la sobretasa-CREE no estarían atados a esos rubros de SENA-ICBF-Salud”, dice.

En conclusión, el Vicepresidente de ANIF confirma que el principal problema son las elevadas tasas de tributación de las firmas, haciéndolas perder competitividad frente a nuestros pares.

Fraude, una tentación a la orden del día

“También quienes pagan impuestos hacen sus maniobras para aportar menos de lo que les corresponde”

Como lo publica El Tiempo, la tentación de hacerle conejo al fisco no es solo de los sectores informales. También quienes pagan impuestos hacen sus maniobras para aportar menos de lo que les corresponde.

Lo anterior es lo que indican las estadísticas de la dirección de fiscalización de la DIAN, las cuales confirman que las faltas que más cometen los contribuyentes y por las que más impone sanciones la entidad son cuatro en materia tributaria y cuatro en temas aduaneros.

En materia aduanera se destacan la omisión de ingresos. De igual manera, la inexactitud en las declaraciones, que hacen parte de la contabilidad al revés, es decir, cuando el contribuyente escoge la cifra que le pagará a las DIAN y desde este momento empieza a sumar gastos hasta llegar a la cifra deseada.

En tercer lugar aparece la solicitud de devoluciones improcedentes, estrategia que se usó por el cartel de las devoluciones de la DIAN hace un par de años. Finalmente, aparece la no entrega de la información exógena, la cual le permite a la DIAN corroborar los gastos reales que tuvo el contribuyente y lo que está presentando para bajarse los impuestos.

Frente a este tema de la evasión, Luis Álvaro Pardo, Economista y Director del centro de estudios mineros Colombia Punto Medio, dice que “aunque por el momento todos son anuncios, es importante la convocatoria de una comisión de expertos para avanzar en una reforma estructural al régimen tributario, poner freno a los excesivos privilegios tributarios, a las normas laxas que facilitan la evasión o elusión tributaria y a evitar el desangre por la vía de las donaciones a organizaciones con ánimo de lucro”.

“En julio del año pasado, el ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas, manifestó que junto con el proyecto del Presupuesto General de la Nación, PGN, se iba a presentar una iniciativa buscar la penalización de la evasión de impuestos”

En julio del año pasado, el ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas, manifestó que junto con el proyecto del Presupuesto General de la Nación, PGN, se iba a presentar una iniciativa buscar la penalización de la evasión de impuestos. En ese mes, y según la DIAN, habían alrededor de 311.000 declarantes del impuesto de IVA, cuya evasión asciende entre 35% y 40%, por lo que de aprobarse, se meterían en cintura a por lo menos 100.000 empresas.

Horacio Ayala, exdirector de la entidad, dijo sobre la propuesta que es sana, pero en la práctica es difícil, ya que la administración tributaria es muy pequeña y el proceso de fiscalización difícil, pero además, la gran informalidad es un tema esencial a resolver para poder cumplir con el objetivo, pues de esta manera se podrían rastrear las empresas que no están pagando.

El ex director de la DIAN, Juan Ricardo Ortega, afirmaba que la iniciativa busca lograr un consenso sobre el monto a partir del cuál la evasión es considerada como un delito. “Debe existir un monto que usted le deba ofender, no sé cuál sea, pero debe existir un monto de ingresos ocultos que pueden ser punibles. Entre $100 millones y $2.000 millones, no sé cuál es la cifra, pero de que existe una cifra, existe una”, dijo.

Cabe recordar que la última vez en la que se presentó una iniciativa de este tipo fue con Alberto Carrasquilla como ministro de Hacienda. En países como Chile y México, este tipo de delito ya está tipificado. En este último cualquier contribuyente que omita presentar declaraciones definitivas por más de un año deberá ir a la cárcel.

Ricardo Bonilla, Secretario de Hacienda de Bogotá, afirma en Dinero que la evasión está estimada en el 10% de los seis billones de pesos que recauda en impuestos el distrito, sin embargo, dice que “es un cálculo que siempre se queda muy etéreo porque se construyen sin tener bases de información específicas sobre quiénes son los que evaden los impuestos”.

Aproximadamente, hay más de 13.000 predios que están contemplados en ‘zona gris’ o en evasión. Para la Secretaría de Hacienda, hay un universo de recaudo de 180.000 contribuyentes pero para la Cámara de Comercio son 400.000. Y de esos 400.0000 por lo menos la mitad no tiene capacidad de pago, pero si habrían unos 40.000 en los que se debería hacer un mayor trabajo de fiscalización.

¿Cuándo darán el sí a la cárcel por evasión?

A mediados de enero de este año los medios indicaban que para finales de febrero se crearía una comisión de expertos quienes estudiarían temas relacionados, entre otros, con la evasión y las fórmulas para bajarla.

El socio- director Tax & Legal de Deloitte, Pedro Sarmiento, indica en La República que se debe volver a tocar el tema de la cárcel para los evasores. “Es posible que en una nueva reforma tributaria vuelva a aparecer. Lo que hemos pedido muchas veces es que se fortalezca a la DIAN, que se le den buenas herramientas para luchar contra la evasión, que tenga un equipo idóneo y creemos que hay que dotarla de excelentes niveles de transparencia, porque la corrupción le ha hecho mucho daño”, aseguró.

El abogado magíster en tributación Mauricio Ochoa afirma en el mismo medio que se pueden incluir otras fórmulas para la lucha contra evasores, distintas a la cárcel como “el cierre de los establecimientos comerciales en los que se evadan impuestos como la renta, el Cree, el IVA. Con esto se le haría mucho daño a estos locales, porque dejan de vender y parte del público dejaría de comprarles”.

Fuente: http://actualice.se/8iss

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