:::: MENU ::::

CAS

Consultores Asociados en Servicios Integrales S.A.S.

Noticias

  • Abr 03 / 2015
  • 0
Generalidades

Cargos por los cuales puede ser juzgado un revisor fiscal con respecto a la responsabilidad penal

hammer-620011_640

Recordemos que el revisor fiscal no solo tiene responsabilidad civil ante sus socios, accionistas y terceros, también tiene una responsabilidad penal, administrativa y fiscal.

Con respecto a la responsabilidad tendríamos que recurrir al artículo 212 del código de comercio, el cual establece la responsabilidad penal al revisor fiscal por balances con inexactitudes graves.

Artículo 212. Responsabilidad penal del revisor fiscal que autoriza balances o rinde informes inexactos. El revisor fiscal que, a sabiendas, autorice balances con inexactitudes graves, o rinda a la asamblea o a la junta de socios informes con tales inexactitudes, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para la falsedad en documentos privados, más la interdicción temporal o definitiva para ejercer el cargo de revisor fiscal.

Y sin embargo se debe tener en cuenta el artículo 43 de le Ley 222 de 1995, el cual enuncia que:

Artículo 43. Responsabilidad penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno a seis años, quienes a sabiendas:

  1. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad.
  2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los Estados Financieros o en sus Notas.

Posteriormente, con el artículo 474 en la Ley 599 del nuevo Código Penal, se derogaron todas las normas que contemplaban o modificaba el código penal de 1980 y, por lo tanto, el artículo 43 de la Ley 222 de 1995 perdió vigencia.

“En la actualidad se aplica el artículo 289 de la Ley 599 del 2000, nuevo código penal, el cual habla de la falsedad del  documento privado”

En la actualidad se aplica el artículo 289 de la Ley 599 del 2000, nuevo código penal, el cual habla de la falsedad del  documento privado..

Artículo 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

Por ejemplo, un Estado Financiero.

Fuente: http://actualice.se/8jvl

  • Abr 03 / 2015
  • 0
Generalidades

4×1.000: 7 datos que todo contribuyente debe conocer sobre este impuesto

binoculars-354623_640

Odiado por muchos. Así es el 4×1.000, impuesto que se mantendrá durante los próximos cuatro años, solo si al Gobierno no le da por modificar la normatividad, como ya lo hizo en el pasado, éste se desmontará gradualmente y desaparecerá en el 2022. Por tanto, en el 2019 será 3×1.000; en el 2020, 2×1.000 y en 2021, 1×1.000.

Con la creación de la Comisión de Expertos para la Competitividad y Equidad Tributaria que trabajará en la Reforma Tributaria Estructural viene la pregunta de si por fin le llegará la hora final al 4×1.000. La Red de Justicia Tributaria, grupo de académicos que analiza el tema, por una parte, señala que el trabajo de esta Comisión no presentará cartas diferentes a las ya conocidas: Incrementar el IVA en dos puntos, mantener el 4×1.000 y hacer una nueva reforma cada año, cada vez que se necesiten nuevos recursos para financiar al Estado. Por su parte, Miguel Urrutia, exgerente del Banco de la República, quien hace parte de la Comisión de Expertos, piensa que se debería mantener el 4×1.000.

1. ¿Por qué se cobra el 4×1.000?

Según el artículo 871 del E.T., los hechos que generan el cobro del impuesto son todos los que supongan una transacción financiera mediante la cual se disponga de los recursos que tenga depositados en cuentas corrientes o de ahorros, cuentas del Banco de la República o giros.

Asimismo, transacciones cotidianas como retiros o avances en efectivo, incluido cheques o talonarios, el traslado de recursos entre cuentas o movimientos contables.

2. Cronología

Inicialmente la Ley 1430 del 2010, había establecido que la tarifa para los años 2014 y 2015 sería del 2×1.000, en el 2016 y el 2017 del 1×1.000, y en el 2018 y siguientes del 0×1.000.

Sin embargo, todo cambió una vez se aprobó la Ley 1694 del 2013, donde se establecía que en el 2015 sería del 2×1.000, en el 2016 y 2017 del 1×1.000 y en el 2018 y siguientes del 0×1.000.

3. Durabilidad

El 4×1.000 se mantendrá durante los próximos cuatro años. Sin embargo, el impuesto se irá desmontando gradualmente y desaparecerá en el 2022. En el año 2019 será 3×1.000; en 2020, 2×1.000 y en 2021, 1×1.000.

4. Casos en los cuales se puede evitar el pago del 4×1.000

Aplica para los retiros efectuados de las cuentas de ahorro o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras, que no excedan mensualmente 350 Unidades de Valor Tributario (UVT).

El titular de la cuenta o de la tarjeta prepago debe indicar al establecimiento de crédito que dicha cuenta o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.

Antes de la Ley 1607 de 2012, solo se podía utilizar el beneficio con un solo producto bancario. Sin embargo, en la actualidad se pueden tener más cuentas exentas.

5. ¿Para qué no se aplica el impuesto?

  • Las cuentas de ahorro electrónicas, destinadas a desplazados y nivel 1 de Sisbén.
  • Las cuentas de ahorro simplificado con menores trámites.
  • Depósitos electrónicos.
  • También están exentos los 1,3 millones de pensionados, de acuerdo con cifras de la Superfinanciera.

6. Recaudo del 4×1.000

En enero del 2013, el exministro de Hacienda, Juan Carlos Echeverry, dijo que se había logrado optimizar el recaudo de este impuesto, el cual se incrementó en un 50%. “Conseguimos 2 billones de pesos, aumentamos el recaudo del impuesto, pasando de 4 billones de pesos a 6 billones”, dijo en ese entonces a los medios de comunicación.

Según cifras de la DIAN, entre enero y abril del 2014 se recaudaron $2,06 billones por el 4×1.000, mientras que en el 2013 fue de $5,9 billones.

En febrero de este año, la DIAN informó que impuestos como el de timbre, patrimonio y 4×1.000 tienen un déficit de $636 mil millones.

7. ¿Eliminarlo o no?

“Hay impuestos que son considerados antitécnicos, como el 4 x 1000, aunque también habrá que hacer una mirada realista sobre las necesidades de recaudo que tiene el Gobierno. Pero vale la pena estudiar cómo eliminar esos impuestos antitécnicos y lo complejo de hacerlo con tributos alternativos y/o aumentar tarifas para reducir la carga de esos impuestos”: Leonardo Villar, director de Fedesarrollo, en entrevista con La Patria.

“Sobre el 4 x 1.000 hay una discusión más técnica. Es un impuesto fácil de recaudar; por eso, nunca se ha podido llegar a un consenso para eliminarlo, pese a que varias veces ha sido desahuciado. Seguiremos pensando en el desahucio y en que es un impuesto antitécnico, pero ayuda a resolver problemas de caja”: Ricardo Bonilla, secretario de Hacienda Distrital, en entrevista con El Tiempo.

Fuente: http://actualice.se/8jnv

  • Mar 27 / 2015
  • 0
Generalidades

Asamblea extraordinaria solicitada por el Revisor Fiscal cuando hay errores

En las funciones del revisor fiscal podemos observar cuál debe ser su reacción frente a los errores o irregularidades que ocurran en la empresa.

En el artículo 207 del Código de Comercio, en el numeral 8 se estipula que una de las funciones del Revisor Fiscal es convocar a la asamblea  o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, esto sucede cuando éste descubre una debilidad muy grave, un robo, un fraude, o que encuentra que el representante legal no cumple a cabalidad cada una de las estipulaciones que le ha hecho la asamblea o la junta directiva, y el revisor como dice en el ya mencionado numeral del artículo 207 del Código de Comercio deberá acudir a tal instancia antes de que se le ocasione un inconveniente en materia de su labor o de la compañía.

Lo anterior está también sujeto a lo expuesto en el numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio el cual dice que el Revisor Fiscal deberá dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la Sociedad y en el desarrollo  de sus negocios. Este paso lo puede dar el revisor fiscal cuando encuentre por ejemplo desfalcos en caja, en inventarios o cualquier otra clase de fraude, o hechos en los que vea que pueden verse afectado los activos, el patrimonio o el bienestar general de la empresa.

Fuente: http://actualice.se/8jrr

  • Mar 27 / 2015
  • 0
Generalidades

Auditoría con base en las normas internacionale

globe-673005_640

Es importante conocer que con base en la Ley 1314 del 2009, mediante la cual el Gobierno adoptó o reglamentó la convergencia a normas internacionales en Colombia, incluidas las Normas Internacionales de Auditoría.

“Gobierno no ha derogado las normas de auditoría generalmente aceptadas que contiene la Ley 43 de 1990”

Se adoptaron las normas internacionales en su totalidad, incluidas las Normas Internacionales de Auditoría, y hay que tener en cuenta que hasta la fecha el Gobierno no ha derogado las normas de auditoría generalmente aceptadas que contiene la Ley 43 de 1990. y que corresponden  básicamente a tres grupos: primero, las relacionadas con el contador público como persona, competencias profesionales, cualidades morales y las características especiales en el trabajo de auditoría; segundo, las normas que reglamentan la ejecución del trabajo; y tercero, las normas que reglamentan el modo, contenido y las funciones de la rendición de informes. Asimismo, vienen las Normas Internacionales de Auditoría, que consideran fundamentales tres aspectos:

  1. Conocer y entender la naturaleza del negocio.
  2. Evaluar o examinar el sistema de control interno.
  3. Revisar e inspeccionar el sistema de información y de presentación de reportes.

En el primer punto hace referencia a conocer el cliente antes de iniciar el trabajo de campo; se deben verificar cuales son las actividades mercantiles que la empresa o cliente realiza normalmente, el objeto social, revisar cómo se encuentra registrado en la cámara de comercio, saber quién es el gerente, conocer los posibles temas judiciales en los que podría estar implicado, tipo de sociedad, cuáles son las responsabilidades fiscales y tributarias, cómo se constituyó, evolución; se deben ir a fuentes centrales de información de la empresa como por ejemplo: el certificado de existencia, el RUT, memorias de las junta, informes de auditoría interna y externa, entre otros.

Todo lo anterior ayuda a visualizar  cómo se debe proceder ante diversa información según lo que se perciba en la documentación; también a observar dónde se encuentran los principales errores o problemas de la empresa. Para lo anterior podemos complementar con herramientas como la matriz DOFA entre otras. Además de asegurarse como auditor las responsabilidades que debe cumplir, es decir si acepta o no las labores que el cliente quiere encomendar, también empresario debe seguir este proceso para identificar con más profundidad los objetivos de la auditoría, plazo de dicho proceso, entre otros.

Nota: En el caso de que la empresa haya sido auditada,  se debe hacer el proceso de reconocimiento o actualización.

En el segundo punto mencionamos evaluación; básicamente sabemos que el control interno busca primordialmente proteger los activos de la compañía, y se deben entender dos aspectos

¿De quién es la responsabilidad del establecimiento del control?

¿De quién es la responsabilidad de la evaluación del funcionamiento del control interno?

Entonces el que una compañía tenga control interno es responsabilidad de la administración, porque es ella la que debe instalarlo e imponerlo, pero es el revisor fiscal o el auditor externo responsable de su evaluación, lo cual apunta a saber si existe, opera o cumple los objetivos; y para dicha evaluación existen varios procedimientos y una de las formas es el sistema de flujo, el sistema descriptivo y el sistema de cuestionario.

El sistema de flujo básicamente es aquel cuando se evalúan las distintas operaciones o actividades de cada una de las áreas de la compañía y en general de toda la empresa, en lo que tiene que ver con la entrada y salida de los documentos. Observar cómo opera el proceso de recepción y despacho de documentos, calificando y mejorando si es necesario.

El sistema descriptivo es sencillamente la descripción o documentación escrita del manual de procesos, procedimientos y controles del manejo de la información que se da en cada área.

Y el sistema de cuestionario que consta de una serie de preguntas: qué se hace, cómo se hace, para qué se hace y todas las preguntas que sean necesarias para verificar los procesos y los procedimientos que se utilizan en el manejo de la información.

““Revisar e inspeccionar el sistema de información y de presentación de reportes”; se trata de hacer un inventario de todas las series de informes”

El tercer punto “Revisar e inspeccionar el sistema de información y de presentación de reportes”; se trata de hacer un inventario de todas las series de informes. o reportes que se reparten o que funcionan dentro de la organización desde el primer día de cada mes hasta el último día y chequear el sistema manejado, detectando la regularidad, y lo rígido de los resultados y procesos manejados con anterioridad en la empresa.

Adviértase que toda la documentación aquí presentada depende del profesionalismo, dedicación, ética, del auditor. En conclusión es cuestión de aptitud.

Fuente: http://actualice.se/8jru

  • Mar 20 / 2015
  • 0
Generalidades

Revisor Fiscal, ¿qué hacer si la asamblea lo remueve y nombra a un profesional inhabilitado?

thumb-422147_640

Lo que se impugna no es la remoción del Revisor Fiscal sino el nombramiento de quien no puede ocupar dicho cargo. El Juez de la República declarará como ilegal el nombramiento de dicha persona.

Brevemente analicemos el siguiente caso: ¿Tiene legitimación para presentar un proceso de impugnación de decisiones de asamblea de accionistas, un Revisor Fiscal que fue removido y su sucesor que se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo? Dicha decisión fue contraria a la ley y le quitó la representación al revisor fiscal removido; ¿puede éste presentar la demanda de impugnación dentro del tiempo establecido por la ley?

El Revisor Fiscal anterior o removido puede impugnar una decisión de la asamblea. Incluso, cualquier ciudadano dentro del término establecido por la ley puede impugnar actas de asamblea, si en dicha asamblea se tomaron decisiones que van en contravía del ordenamiento jurídico.

Los ajenos pueden impugnar actas cuando las decisiones plasmadas en esta, contienen decisiones contrarias a la ley. Personas ajenas a las asamblea no pueden impugnar actas cuando las decisiones sean de temas internos, pero que no van en contravía de la ley, porque no tiene legitimación en la causa para hacerlo.

En este caso se manifiesta que la asamblea de propietarios o accionistas removió al Revisor Fiscal, y en su reemplazo nombró a un Contador Público que, como Revisor Fiscal, se encontraba inhabilitado. Cabe recordar quelas inhabilidades para ejercer la Revisoría Fiscal están plasmadas en la Ley 43 de 1990 y no son de rango privado, sino de rango legal.

Se debe tener en cuenta que lo que se impugna no es la remoción del Revisor Fiscal, sino el nombramiento de alguien que no puede ocupar dicho cargo. El Juez de la República va a declarar como ilegal el nombramiento de la persona que está inhabilitada para ejercer.

Estamos hablando de dos aspectos distintos, pero que se presentan simultáneamente en la misma asamblea: la remoción de uno y el nombramiento de otro. La remoción no se puede impugnar porque es un acto de libre disposición del máximo órgano social y lo hace cuando quiera. Lo que se cae es el nombramiento de quien no puede ejercer el cargo.

El Juez lo que hace es declarar nula la elección y como el otro fue removido, la Sociedad quedará sin Revisor Fiscal. Por tanto, se debe convocar a Asamblea extraordinaria para hacer una nueva elección.

Fuente : http://actualice.se/8jms

  • Mar 20 / 2015
  • 0
Generalidades

Actos de corrupción que deben denunciar los Revisores Fiscales, ¡conózcalos!

Los Revisores Fiscales no pueden argumentar que desconocían el acto de corrupción y por lo tanto imposible denunciarlo. Además, frente a actos corruptos no procederá el secreto profesional, ya que los Contadores Públicos también deben velar por los intereses de las personas que no son dueñas de las empresas.

Hay que recordar que el artículo 7 de la Ley 1474 de julio 12 de 2011, Estatuto Anticorrupción, adicionó el numeral 5 al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 para indicar que los Revisores Fiscales que no denuncien oportunamente los actos de corrupción cometidos por los entes jurídicos a los que están vinculados enfrentarán el proceso de cancelación definitiva de su inscripción -su tarjeta profesional- ante la Junta Central de Contadores.

El numeral establece:

“ART. 26 Ley 43 de 1990.—De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un contador público las siguientes:
1..
2…
3…
4..
5. Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción. En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.”

(Subrayados son nuestros)

Al respecto, puede entenderse que si el Contador Público que tiene el nombramiento de Revisor Fiscal trabaja para una Firma de Contadores, y esa firma es la que ha colaborado o dado las instrucciones de mantener oculto un acto de corrupción, a dicha firma también se le podrá cancelar su respectiva inscripción ante la Junta Central de Contadores (literal “a” del parágrafo contenido en el artículo 26 de la misma Ley 43 de 1990).

¿Cuáles son los actos de corrupción que debe denunciar el Revisor Fiscal?

“los revisores fiscales que deben denunciar los actos de corrupción serían tanto los vinculados a entes del sector privado como del sector público”

La norma dice que los revisores fiscales que deben denunciar los actos de corrupción serían tanto los vinculados a entes del sector privado como del sector público, sin importar si la vinculación está bajo prestación de servicios o relación laboral.

Pero debe destacarse que el numeral adicionado al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 hace referencia a la obligación de denunciar los actos de corrupción “que haya conocido” o “que tuviera la obligación legal de conocerlo”.

Esa última frase es muy delicada pues deja claro que el Revisor Fiscal no puede alegar que no tenía conocimientos sobre ciertos casos, pues se sabe de sus facultades y libertades para revisar todos los actos llevados a cabo por los administradores y empleados de la empresa. (Artículo 207 del Código de Comercio).

El problema está en que muchos profesionales llevan demasiadas revisorías fiscales simultáneamente, y es por ello que no les alcanza el tiempo para hacer las pruebas de todas las áreas de la empresa con la debida profundidad, y así detectar posibles casos de fraudes o corrupción. Y claro está, algunos llevan más revisorías fiscales de las que tienen capacidad de atender, todo por el hecho de que en varias de ellas no les reconocen sus debidos honorarios.

Por otro lado, son muchos los casos donde un mismo Contador o Firma de Contadores permanecen por mucho tiempo en el cargo de Revisor Fiscal, por lo cual hasta la Supersociedades ha manifestado que lo mejor sería rotarlo cierto tiempo, para que no se comprometa la independencia profesional, pues obviamente, si dicha independencia está comprometida es muy difícil que el Revisor salga a denunciar los actos de corrupción.

“para ocupar el cargo de Revisor Fiscal se requerirá contar no solo con experiencia para detectar casos de corrupción, sino, también, con el tiempo suficiente para auditar a profundidad las áreas más críticas de las empresas”

En consecuencia, para ocupar el cargo de Revisor Fiscal se requerirá contar no solo con experiencia para detectar casos de corrupción, sino, también, con el tiempo suficiente para auditar a profundidad las áreas más críticas de las empresas y hasta con la firmeza necesaria para no comprometer su independencia profesional cuando pasen muchos años al servicio de una misma empresa.

No importa la gravedad del acto, ¡a denunciarlos todos!

Los actos de corrupción que puede detectar un Revisor Fiscal son variados y de distinta trascendencia o importancia, pero la norma pide que no puedan hacer distinción y que los deberá denunciar todos ante las autoridades disciplinarias o fiscales correspondientes (Superintendencias, DIAN, UIAF, Ministerios y hasta Fiscalía).

Algunos de los actos de corrupción que pueden ser detectados y que deberán ser denunciados serían:

  • Que el ente económico esté llevando una doble contabilidad incurriendo con ello en evasión fiscal y emitiendo estados financieros ficticios. Este fraude habría que denunciarlo a las Superintendencias y a la DIAN firmando con salvedades las declaraciones tributarias. De no hacerlo se enfrentarían, adicionalmente a la pérdida de la tarjeta profesional, a los procesos contemplados en el artículo 43 de la Ley 222 de 1995 (cárcel) y artículo 658-1 del E.T. (sanciones en dinero).
  • Que el ente económico está desviando los recursos que tienen una destinación específica.
  • Que el ente económico esté fabricando bienes, incluso hasta alimentos, con materiales de baja calidad y vendiéndolos como si fueran productos de excelente calidad.
  • Que el ente económico esté participando en actividades de lavado de activos movilizando entre sus cuentas corrientes y de ahorros los dineros de los que se dedican a actividades delictivas como narcotráfico, terrorismo, secuestro, etc.
  • Que el ente económico esté haciéndole préstamos a los socios sin que haya la justificación para ello. (Concepto 220-14108 de febrero 28 2003 de la Supersociedades).
  • Que el ente económico esté confabulado con alguna cooperativa o precooperativa de trabajo asociado (C.T.A o P.C.T.A.) para tener a varias personas prestándole servicios en sus instalaciones con la figura de ser “asociados de la C.T.A.” cuando en realidad deberían tenerlos vinculados con contratos de trabajo directo.
  • Que el único accionista de una S.A.S. se hace pasar por secuestrado falsamente para que cesen las obligaciones mercantiles que tiene esa sociedad.

Secreto profesional no se tiene que guardar en estos casos

En la última parte del numeral que se adicionó al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 se menciona que en relación con la obligación de denunciar los actos de corrupción “no procederá el secreto profesional”.

Al respecto, el secreto profesional es una faceta del oficio del Contador o del Revisor Fiscal, la cual está regulada en los artículos 63 a 67 de la Ley 43 de 1990 y que le indican que los datos que llega a conocer de un cliente, no se pueden estar revelando a quien no deba conocerlos.

Pero cuando se trate de asuntos delicados detectados por el contador en las sociedades comerciales, y desde antes que se expidiera la Ley 1474 del 2011, la Corte Constitucional había dado su Sentencia 062 de 1998 donde declaró exequible el artículo 489 del Código de Comercio e indicó que para esos casos no operaba el secreto profesional, pues la Corte destacó que los contadores también deben velar por los intereses de las personas que no son dueñas de las empresas, es decir, los intereses de la comunidad en general y los del Estado.

Fuente: http://actualice.se/8jmt

  • Mar 13 / 2015
  • 0
Generalidades

Auditoría Financiera: recolección de evidencias, planeación y presentación de informe

control-427510_640

La Auditoría Financiera se convierte en un elemento de la administración que ayuda en la obtención y proporcionamiento de información contable y financiera, para conocer la marcha y evolución de la organización como punto de referencia para su desempeño a largo plazo.

El objetivo básico de una auditoría financiera es el de expresar una opinión sobre la razonabilidad con que, de acuerdo con los Principios de Contabilidad Aceptados, PCGA, los Estados Financieros muestran la realidad económica de un ente, en la fecha de terminación de un ejercicio contable.

El control interno es examinado básicamente con el fin de determinar el grado de confianza que puede depositarse en él, como herramienta para decidir el tipo y extensión de las pruebas de auditoría.

El marco normativo, tanto externo como interno, es examinado por el cliente como un medio más de conocimiento;las posibles violaciones son tenidas en cuenta sólo en cuanto sus efectos puedan afectar la información financiera.

En un medio regulatorio como el colombiano, una Auditoría Financiera debe ser planeada teniendo en cuenta que el valor de la información financiera está unida al valor del sistema contable, entendiendo el conjunto conformado por los soportes y la correspondencia, los comprobantes, los libros de contabilidad, los Estados Financieros y sus notas.

Se refieren específicamente a esta auditoría los artículos 207, 208 y 209 del Código de Comercio. Conforme a estos,el revisor fiscal debe autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente. Entre otros aspectos, dicho informe debe indicar:

1. Si la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable.

2. Si, específicamente, la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de registro de acciones, se llevan y conservan debidamente.

3. Si el balance y el estado de resultados han sido tomados fielmente de los libros.

4. Si, de acuerdo con las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas:

  • El balance presenta en forma fidedigna la respectiva situación financiera al terminar el período revisado.
  • El estado de resultados y ganancias refleja el resultado de las operaciones en dicho período.

5. Las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros.

Realización de una Auditoría Financiera

El auditor debe utilizar evidencias, como son el material recopilado que sirve para formarse una opinión sobre un determinado aspecto examinado. El conjunto de evidencias seleccionadas por el auditor conforman los papeles de trabajo.

Como lo publica sectorial.co, las evidencias deben ser suficientes y de calidad para conocer la realidad y así tener un alto valor probatorio. Para recopilar las evidencias, el auditor debe hacer uso de diferentes técnicas compuestas por: indagación, inspección, cuestionarios de control, confirmación, flujogramas, pruebas, análisis de saldos y transacciones.

Finalmente se debe realizar una planeación de la Auditoría Financiera compuesta por:

  • El conocimiento detallado del proceso a auditar.
  • Definir sus puntos de riesgo.
  • Determinar los controles existentes.
  • Calificar el nivel de riesgo.
  • Presentar recomendaciones.
  • Determinar el alcance de las pruebas a realizar.

El proceso termina con el informe de auditoría, donde se informa el componente auditado, el objetivo logrado, el alcance empleado, la metodología utilizada, los resultados obtenidos y las conclusiones.

La importancia de una Auditoría Financiera radica en ser un elemento de la administración que ayuda en la obtención y proporcionamiento de información contable y financiera y su complementaria operacional y administrativa, base para conocer la marcha y evolución de la organización como punto de referencia para guiar su desempeño en el largo plazo.

Fuente: http://actualice.se/8jhk

  • Mar 13 / 2015
  • 0
Sector Servicios

Estados Financieros de Transición: requisitos que debe tener en cuenta el auditor, para su evaluación

Los auditores deben manejar la información antes, durante y en la aplicación plena, pues así habrá homogeneidad en la realización del trabajo y el cambio de auditor no generaría alteración de criterios, ni propiciaría diversas formas de manejo de información, situaciones que necesita evitar toda empresa.

Alrededor del tema de las NIIF, la auditoría asume un papel muy importante debido a la nueva forma de ejecutar los compromisos. Los profesionales contables que se proyectan como auditores tendrán que saber sobre NIIF, Estándares Internacionales de Auditoría, realidad que se debe abordar con una planeación congruente, como lo recomiendan los Estándares Internacionales.

Así, es como se logrará un informe de auditoría exclusivamente de los ajustes que se van a realizar en el proceso de transición. Esta recomendación es compartida por los miembros de IFAC donde se busca plena aprobación de las diferencias generadas entre la información antes y después de NIIF.

Las variaciones y ajustes que se generan deben estar respaldados de alguna manera, y en consecuencia debe existir un proceso de preparación previa, con el fin de evitar que salga alguna diferencia, cuando se estén emitiendo los Estados Financieros, y así poder analizar de forma independiente los ajustes que se van a realizar en el período de transición, para que estén avalados por la auditoría.

En el período de transición se tendrán normas locales, NIIF y también estará el período de aplicación plena. La recomendación para los auditores es el manejo de la información antes, durante y en la aplicación plena, pues así habrá una misma manera de realizar el trabajo y el cambio de auditor podría generar alteración de criterios, que propiciarían diversas formas de manejo de información, y esto debe impedirlo toda empresa.

Fuente: http://actualice.se/8jhm

  • Mar 09 / 2015
  • 1
Generalidades

Sistema de registro de diferencias del Decreto 2548 del 2014 se estrenó en enero del 2015

calculator-385506_640

De acuerdo con el Decreto 2548 de diciembre 12 del 2014, las empresas del Grupo 1 y 3, al momento de preparar sus declaraciones tributarias del 2015, tendrían que hacerlo utilizando un “sistema de registro de diferencias” o un “libro tributario”. Por tanto, si las primeras declaraciones del 2015 fueron las de “retención en la fuente de enero del 2015” y “autorretención del CREE de enero del 2015”, en ellas se tuvo que haber estrenado el “sistema de registro de diferencias”.

En los artículos 1 a 4 del Decreto 2548 de diciembre del 2014 se dispuso que para las personas y entidades obligadas a llevar contabilidad y que pertenezcan a los Grupos 1 y 3 de la Convergencia hacia NIIF (las cuales empiezan a llevar a partir de enero 01 del 2015 sus registros oficiales de contabilidad conforme a sus nuevos marcos normativos), sería necesario que al momento de preparar sus declaraciones tributarias de los períodos del año 2015 en adelante tuviesen que llevar un “sistema de registro de diferencias” o si no un “libro tributario”, pues las cifras fiscales que lleven a sus declaraciones tributarias deben seguir partiendo de cifras contables determinadas conforme a lo indicado en los anteriores decretos 2649 y 2650 de 1993.

En relación con lo anterior, sucede que las primeras declaraciones tributarias del año 2015 que tuvieron que preparar y presentar las personas y entidades de los Grupos 1 y 3 fueron sus declaraciones mensuales de “retenciones en la fuente de enero del 2015” (formulario 350) y “autorretenciones del CREE de enero del 2015” (formulario 360) las cuales se vencieron durante febrero del 2015. ¿Por qué se necesitaba que allí se estrenara el “sistema de registro de diferencias”? Veamos:

Al momento en que se estuviese preparando la información que se llevó por ejemplo a la declaración de “retenciones en la fuente “ (formulario 350), debe recordarse que dicho formulario exige reportar tanto las “bases” (los valores de la compra, costo o gasto pagado o abonado en cuenta a un tercero) como el valor de las “retenciones practicadas” sobre dichas “bases”. En consecuencia, si por ejemplo durante enero del 2015 una entidad del Grupo 1 efectuó contabilizaciones de préstamos otorgados a largo plazo sin intereses (instrumentos financieros, NIC 39 y NIIF 9) y los registró por el costo amortizado, en ese caso terminó registrando un “gasto por intereses” al cual nunca le calculó retención en la fuente. Si la contabilidad se hubiera seguido llevando conforme al Decreto 2649 de 1993, ese tipo de gastos no se registrarían.

Siendo ese el caso, y si la DIAN auditara su contabilidad llevada bajo NIIF, la DIAN se encontraría con un “gasto interés” que no fue llevado a la declaración de “retención en la fuente”. Por tanto, en el “sistema de registro de diferencias” se tuvo que tomar ese “gasto intereses” registrado en aplicación de la NIIF y convertirlo a un valor de cero para efectos de la declaración de retención en la fuente.

De otra parte, en el caso de la declaración mensual de “autorretenciones del CREE”, dicha declaración implica también informar las “bases” (ingresos a favor causados o recibidos de contado y que estén sujetos al CREE) al igual que el valor de la “autorretención del CREE” practicada sobre dichas “bases”. Por tanto, si por aplicación de las NIIF alguna entidad del Grupo 1 contabilizó “ingresos por intereses” sobre los instrumentos financieros que fueron contabilizados inicialmente al costo amortizado, en ese caso sobre esos ingresos no se autopracticó retenciones en la fuente del CREE.

Lo mismo sucedería cuando haya efectuado registros del “valor razonable con cambios en resultados” para sus inversiones en asociadas. En ese tipo de registros se afectaría el Estado de Resultados con partidas que nunca constituirían un ingreso fiscal para efectos de la autorretención del CREE.

De nuevo, en el “sistema de registro de diferencias” se tuvo que tomar esos “ingresos” registrados en aplicación de la NIIF (los cuales nunca hubieran figurado como tales si se hubiera seguido con las normas del Decreto 2649 de 1993) y convertirlos a un valor de cero para efectos de la declaración de autorretenciones del CREE.

La DIAN está atrasada para empezar su campaña de enseñanzas sobre los efectos del Decreto 2548 de 2014

En el anexo que acompaña al Decreto 2548 del 2014 se indica que la DIAN se trazaría como meta la elaboración de “Guías prácticas” sobre la aplicación de lo exigido en el mencionado Decreto. Pero tal parece que la DIAN va a esperar solo a cuando se acabe el año 2015 y se produzcan los primeros “Estados de Resultados” bajo NIIF de las empresas de los Grupo 1 y 3 para así poder estudiarlos y de allí sacar sus “Guías prácticas”.

Sin embargo, no es lógico que la DIAN se espere a cuando se acabe el año 2015 para empezar a elaborar sus “Guías prácticas” sobre la aplicación del Decreto 2548. Eso solo sería válido si las únicas declaraciones que se le presentara a la DIAN fuesen las declaraciones anuales de renta y del CREE.

Pero la DIAN no ha tenido  en cuenta que en todos los meses, todos los bimestres y todos los cuatrimestres del 2015 también se estarán elaborando declaraciones tributarias (por algo se dice que las empresas “trabajan para la DIAN”). Por tanto, es para la preparación de todas esas declaraciones que se van elaborando a lo largo del año 2015 que se necesitaría contar oportunamente con las famosas “Guías prácticas”. ¿Será que sacan alguna “Guía práctica” antes que se acabe el año 2015? El tiempo lo dirá.

Fuente: http://actualice.se/8j9i

  • Mar 09 / 2015
  • 0
Generalidades

Posición del Auditor ante el Balance de Apertura

magnifying-glass-450691_640

El Auditor debe conocer la información del balance antes de la re expresión, para poder tener una idea concreta de cuál era la situación de la empresa antes de la adopción de las NIIF, en qué situación queda y así mismo, poder expresar su opinión independiente.
Respondamos la siguiente pregunta, bajo NIA, ¿Cuál debe ser la posición del Auditor ante el Balance de Apertura?

Cabe recordar que en el proceso de adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera, se debe revisar la NIIF 1 para quienes deben aplicar NIIF Plenas, y la Sección 35 para quienes deben aplicar las NIIF para Pymes.

Este proceso de adopción tiene un punto de partida conocido como Estado de Situación Financiera de Apertura (Balance de Apertura), el cual deberá ser reexpresado o modificado; teniendo esto en cuenta, es importante preguntarse ¿cómo debe asumir esta labor el Auditor?

Pues bien, durante el período de transición es conveniente mantener el mismo Auditor, antes, durante y después de la transición, porque si éste se cambia, es posible que se presenten varios puntos de vista, en tanto que, si se cuenta con un Auditor que haya hecho la secuencia antes de comenzar, durante el período de transición y posterior a él, este profesional va a conocer de una manera más completa la empresa.

Sin embargo, lo anterior no significa que la administración no pueda optar por contratar otro Auditor; en caso de que así sea, éste debe adelantar una revisión previa de todo lo que corresponde a la información a evaluar para poder formar una opinión independiente. Como parte de este proceso, el Auditor debe revisar el Balance de Situación Financiera de Apertura para que él conozca las bases por las cuales la Administración decidió re expresar las cifras, y si dichos cambios se hicieron con base en la NIIF 1 o en la Sección 35 (según corresponda). Igualmente, es necesario que conozca las diferencias que hay entre el balance inicial y el re expresado, la conciliación patrimonial, todo con las respectivas revelaciones.

Pero, ¿qué significa revelar esta situación? Como ya se mencionó, es posible que la Administración modifique algunas cifras contenidas en su balance, pero esos cambios deben ser sustentados a la administración, explicando como va a cambiar algunas cifras que hay en su balance, pues debe sustentar cuales son los motivos por los que considera que se deben cambiar dichos valores; por ello, es muy importante que el Auditor conozca la información del balance antes de la re expresión, para poder tener una idea concreta de cuál era la situación de la empresa antes de la adopción de las NIIF, cuál es la situación que queda y así mismo, poder expresar su opinión independiente.

Fuente: http://actualice.se/8jaz

Páginas:123456789
Como hacer para Contactarnos